Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 03 003 1998 07770 01 de 9 de Marzo de 2015
Sentido del fallo | DECLARA INFUNDADA OBJECIÓN DE COSTAS |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Fecha | 09 Marzo 2015 |
Número de sentencia | AC 1167-2015 |
Número de expediente | 11001 31 03 003 1998 07770 01 |
Tipo de proceso | VARIOS |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
M.C.B. Magistrada Ponente
AC1167-2015
Radicación n° 11001 31 03 003 1998 07770 01
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver la objeción presentada por quien promoviera el recurso de casación, respecto de la liquidación de costas practicada por la Secretaría.
ANTECEDENTES
1. En la sentencia que resolvió la censura extraordinaria, concretamente, en el numeral segundo de su parte resolutiva, la Sala condenó en costas al promotor de la misma y señaló la suma que consideró procedente a título de agencias en derecho, dando así cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 1395 de 2010.
2. Una vez la Secretaría practicara la liquidación ordenada, el actor, invocando los numerales 4 y 6 del artículo 393 del C. de P.C., procedió a objetarla.
En síntesis, sostuvo que la cuantía establecida por concepto de agencias en derecho, en su sentir, resultaba muy alta, razón por la cual pedía su reducción. Sostuvo, en defensa de tal postura, que atendiendo las directrices del artículo 393.3 del C. de P.C., y el Acuerdo No. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el establecimiento cuantitativo de dicho factor (agencias en derecho), en asuntos como el sub-judice, implicaba valorar aspectos como ‘la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada (…), la cuantía del proceso y otras circunstancias (…)’, luego de lo cual se podría concluir que el valor ajustado resultó excesivo.
Argumentó, en esa dirección, que el tema debatido no había implicado mayor tiempo; que hubo la intervención de un solo abogado en defensa de los opositores; además, que, por disposición de la misma Corte Suprema, el establecimiento de dicha suma imponía tener en cuenta que, en mayor cuantía de las pretensiones, menor sería el porcentaje reconocido a título de agencias en derecho; también, dijo, es pertinente tener en cuenta que los demandados no fueron llamados en vano al proceso, pues fueron condenados y, el recurso, solo procuraba un reconocimiento económico adicional.
3. El trámite de la objeción se cumplió en los estrictos términos regulados en la normatividad vigente.
CONSIDERACIONES
1. Asiste razón al recurrente en cuanto a las previsiones del artículo 393.3 del Estatuto Procesal Civil y las del Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, relacionadas con el señalamiento de las agencias en derecho y los aspectos que deben ser tenidos en cuenta para tal propósito.
2. No obstante, la reducción reclamada, atendiendo las circunstancias del caso analizado, no deviene procedente, por las siguientes razones:
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