Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45335 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568643702

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 45335 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente45335
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1597-2015
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.G. SALA ZAR OTERO

Magistrado Ponente

AP1597-2015

Radicación 45335

(Aprobado acta No. 110)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Asunto

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de G.E.P.V., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 9 de septiembre de 2014, que confirmó la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al procesado a la pena principal de 150 meses de prisión como responsable del delito de homicidio agravado en grado de tentativa.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE

Los hechos de este proceso sucedieron el 10 de marzo de 2003 en la ciudad de Barranquilla, cuando G.E.P.V. en compañía de dos hombres, recogió en una camioneta a su esposa A.R.R.C., de quien se encontraba separado hacía varios años en razón de múltiples conflictos de pareja y debía entregarle documentos para el divorcio, transportándola al sector de Bocas de Ceniza, en donde aquél y sus acompañantes le infligieron múltiples golpes y realizaron actos de asfixia, además de propinarle varias puñaladas en abdomen y cuello, para enseguida dejarla abandonada con la convicción de que ya se hallaba muerta. Malherida la mujer se levantó y fue auxiliada por un pescador, luego llevada al Centro Médico “Las Flores” y dada la gravedad de sus heridas remitida al “Hospital General de Barranquilla”, en donde le fue salvada la vida.

Estos hechos fueron inicialmente denunciados por J.L.R.C., hermano de A.R., disponiéndose por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Barranquilla apertura de formal investigación el 13 de marzo de 2003 (fl.3).

Escuchado el testimonio en estado de convalecencia de la mujer agredida (fl.15) y ampliada en detalles su declaración (fl.26), así como compilado bajo juramento el de M.V.V. (fl.29) y allegados el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determina una incapacidad médico legal provisional de treinta y cinco días (fl.37) y copia integral de la Historia Clínica de la P.A.R.R.C. (fl.38 a 84), el 17 de septiembre de 2003, G.E.P.V. fue vinculado mediante declaración de persona ausente, disponiéndose su detención preventiva el 4 de junio de 2007, al momento de resolverse su situación jurídica (fl. 161), decisión ratificada por la segunda instancia el 21 de enero de 2010, al decidir el recurso de apelación incoado por el defensor.

Previo cierre instructivo, el 30 de abril de 2010 la Fiscalía 40 Seccional de Barranquilla profirió resolución acusatoria en contra del imputado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, decisión ratificada por la segunda instancia el 19 de julio de 2011.

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primer y segunda instancia, en los términos que fueron sintetizados.

DEMANDA

Dos cargos son presentados por el apoderado de G.E.P.V. contra el fallo atacado.

El primero, con respaldo en la causal tercera de casación afirma quebranto del debido proceso por defectos en la motivación de la sentencia, toda vez que “no explica razonadamente porqué en mi asistido se estructura la tentativa de homicidio”.

Previamente exaltar el fundamento legal y constitucional del deber de motivar las decisiones judiciales, con respaldo en instrumentos internacionales y muy copiosa jurisprudencia que asume pertinente y reproducir en su textual contenido apartes de las sentencias de primera y segunda instancia en relación con el delito concurrente, manifiesta el actor no resultar comprensible la razón por la cual siendo las lesiones leves no concurría el delito de lesiones dolosas a cambio del atentado contra la vida en su modalidad tentada, aspecto sobre el cual se muestra inconforme frente a los fundamentos que en ambas decisiones se expresan para tipificar la conducta.

Para el actor la sentencia no explicó con fundamento en doctrina y jurisprudencia la razón por la que se estaba frente a un delito tentado de homicidio, como tampoco aquella relativa a si las heridas inferidas fueron leves y resultaban idóneas para producir la muerte, con lo cual se quebrantó el debido proceso.

Con base en lo anterior, entiende el recurrente que el proceso debe retornar al Tribunal con miras a que profiera de nuevo la sentencia con fundamento en el derecho.

Como segundo reproche, afirma violación directa de la ley sustancial que dice derivarse de “falta de aplicación de la garantía fundamental del derecho penal de acto”, toda vez que no obstante reconocer los operadores judiciales que las heridas fueron leves, encontraron concurrente el delito de homicidio en grado de tentativa y no el de lesiones personales dolosas que, en su criterio, era lo jurídicamente acertado.

En apoyo de este postulado, cita doctrina de la Corte, para concluir en la trascendencia del error acusado, pues el delito verdaderamente consolidado sería el de lesiones personales, razón por la cual solicita se case el fallo y profiera el que deba reemplazarlo.

CONSIDERACIONES

1. En doctrina profusamente reiterada, la Corte en orden a precisar los supuestos formales que hacen idóneo un libelo a través del cual se pretende censurar un fallo de segunda instancia por vicios de legalidad,...

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