Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38239 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568643794

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38239 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha25 Marzo 2015
Número de sentenciaSL3535-2015
Número de expediente38239
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrados Ponentes


SL3535-2015

Radicación No. 38239

Acta 09



Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por STANTON Y CIA. S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que SANDRA PATRICIA CORTÉS NÚÑEZ y OLGA LUCÍA CONTRERAS CAMARGO promovieron contra la recurrente.





I. ANTECEDENTES


Sandra Patricia Cortés Núñez y Olga Lucía Contreras Camargo demandaron a la sociedad STANTON Y CIA. S.A. para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a reintegrarlas al cargo que venían desempeñando o a otro de igual o superior categoría, declarándose que, para todos los efectos, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; a pagarles los salarios y prestaciones sociales causados entre la fecha del despido y aquélla en que se produzca el reintegro; «las sumas adeudadas por concepto de indemnización de sesenta (60) días de salario por despido dentro de los tres meses posteriores al parto»; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la indexación; y las costas del proceso.


Señalaron que S.P.C.N. prestó sus servicios para la demandada durante el periodo comprendido entre el 28 de septiembre de 1993 y el 27 de marzo de 2002, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo; que Olga Lucía Contreras Camargo laboró para la convocada a juicio entre el 18 de octubre de 1994 y el 17 de abril de 2002, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo; que estando al servicio de la demandada quedaron en estado de embarazo, disfrutaron de las licencias de maternidad y dieron a luz; que los partos «se produjeron con resultados positivos y los bebes nacieron y fueron registrados civilmente»; que dentro de los 3 meses posteriores a los alumbramientos la demandada les dirigió sendas comunicaciones informándoles que sus contratos de trabajo no serían renovados, no obstante tener conocimiento de sus partos, así: Mediante carta de fecha 26 de febrero de 2002 se le comunicó a Sandra Patricia Cortés Núñez que su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 27 de marzo de 2002, y mediante comunicación de fecha 15 de marzo de 2002 se le informó a Olga Lucía Contreras Camargo que su contrato se daba por finalizado el 17 de abril de 2002; que la demandada no solicitó autorización al Inspector de Trabajo para dar por terminados sus contratos de trabajo; que S.P.C.N. dio a luz el 24 de febrero de 2002 y O.L.C.C. lo hizo el 10 de marzo del mismo año; que realizaban funciones de operarias dentro del proceso de fabricación de calzado; que las prestaciones sociales de S.P.C.N. se liquidaron con un salario promedio de $300.067 y las de Olga Lucía Contreras Camargo lo fueron con base en un salario de $350.502.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia del vínculo laboral con las demandantes, el salario sobre el cual se habían liquidado sus prestaciones sociales, sus estados de embarazo, el nacimiento de sus hijos y las comunicaciones por las cuales les informaba sobre la finalización de sus contratos de trabajo; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. Propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.


En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las demandantes desistieron de las pretensiones relativas a «las sumas adeudadas por concepto de indemnización de sesenta (60) días de salario por despido dentro de los tres meses posteriores al parto», la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria. Dicho desistimiento fue aceptado por el juez de conocimiento.


III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apelaron las demandantes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar a las demandantes al cargo que venían desempeñando al momento de la terminación de sus contratos de trabajo y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, «declarándose la no solución de continuidad en la relación contractual para todos los efectos de pago de prestaciones sociales y de los aportes a la seguridad social».


Consideró el ad quem que constitucionalmente se encontraba establecida la protección especial a la mujer; que negar la protección en estado de embarazo constituía una vulneración a un derecho protegido «a nivel universal»; que el Convenio No. 3 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT -, aprobado por la Ley 129 de 1921, revisado en 1952 por el Convenio 103, había contemplado la ilegalidad del despido de la trabajadora embarazada frente a las hipótesis que luego se plasmaron en el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo; que en caso de vulneración de uno de esos derechos se había establecido por la jurisprudencia la reparación integral prevista en nuestro ordenamiento jurídico, «pues ni la Constitución ni la Ley permiten la renuncia a la remuneración del descanso por motivo del embarazo, porque esa prestación tiene como finalidad la tutela de un bien jurídico superior que trasciende el contrato de trabajo pues está de por medio la conservación de la especie y el bienestar y mejoramiento de toda la sociedad»; que la legislación laboral establecía la especial protección de la trabajadora en estado de embarazo, «por lo que la trabajadora en este caso tiene derecho al reintegro, tal como se desprende de lo establecido por los artículos 240 y 241 del Código Sustantivo del trabajo (sic), modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, conforme el (sic) cual se prohíbe el despido de la trabajadora por motivo de embarazo, despido que deviene en nulo conforme al tenor del artículo 241 ibídem, modificado por el art. 8º del Decreto 13 de 1967», el cual transcribió; que esta disposición consagraba la ineficacia del despido de la trabajadora cuando tenía lugar dentro de los descansos por maternidad o las incapacidades derivadas del embarazo o parto; que en tal evento «la consecuencia necesaria» era la reinstalación de la trabajadora y el reconocimiento de sus derechos laborales causados mientras el tiempo que estuvo cesante.


Luego de transcribir, en extenso, algunos apartes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral, de fechas 11 de mayo de 2000 y 1 de marzo de 2007, radicados 13561 y 28520, concluyó el Tribunal que:


Por ello no encuentra la Sala, asidero lo (sic) manifestado por el juez de primera instancia cuando aduce que “si bien es un hecho que las demandantes se encontraban disfrutando de la (sic) Licencias de Maternidad, no se encuentra que haya existido un despido por causa del mismo (…) la terminación del contrato de trabajo fue por vencimiento de los contratos y no por un despido motivado en los estados de embarazo de las demandantes…”(folio 89); pues la protección especial de que goza la mujer precisamente se extiende al periodo en que se encuentre en estado de embarazo y con mayor razón después del parto, pues la terminación del contrato de las actoras fue precisamente después de ocurrido el parto, pues al trabajador le basta con desmostar el hecho del despido, para trasladar la carga de la prueba al empleador la (sic) demostración de el (sic) vinculo (sic) no termino (sic) por causa del embarazo o que se estuviera aprovechando de que las trabajadoras estaban en licencia de maternidad, como en el presente caso para así terminarles el vinculo (sic) laboral.


Por lo anterior se accederá a la petición de la parte apelante y en consecuencia se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se declarará ineficaz la terminación del contrato…




V. RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso la parte demandada y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede instancia, confirme la de primer grado.


Con la finalidad descrita propone un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.


V..I. CARGO ÚNICO


Lo plantea en los siguientes términos: «La sentencia acusada viola por la vía directa, y aplicación indebida de los artículos 239 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967».


En la demostración aduce el censor que no hubo discusión en el proceso sobre el «vínculo contractual a término fijo que existía entre las demandantes y la sociedad demandada»; que tampoco fue materia de controversia, y así lo dio por sentado el Tribunal, que los contratos de trabajo que se suscitaron entre las demandantes y la demandada tenían un periodo pactado hasta el 27 de marzo de 2002, para S.P.C. y, hasta el 17 de abril de 2002, para O.L.C.. Seguidamente la censura transcribe el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo para afirmar que dicha disposición fue erróneamente aplicada por el ad quem al haber considerado que la terminación de los contratos por vencimiento del plazo fijo o pactado constituía un despido; que ello es así en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
79 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR