Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43990 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568643994

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43990 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente43990
Número de sentenciaAP1631-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



Luis Guillermo Salazar Otero

Magistrado Ponente


AP1631-2015

R.icado 43990

Aprobado Acta No. 110


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)



ASUNTO:


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el representante judicial de la víctima contra la sentencia del 7 de abril de 2014, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del 18 de febrero del mismo año proferido por el Juzgado 14 Penal Municipal de Conocimiento de la Capital y absolvió a E.Y.Q.O. del cargo de lesiones personales dolosas.



HECHOS:


El 13 de julio de 2010, en el inmueble ubicado en la carrera 70B No. 22-72 de la ciudad de Bogotá, se presentó un altercado relacionado con la posesión del mismo entre los residentes de la vivienda y, según fue relatado en la denuncia, luego de que miembros de la Policía Nacional abandonaran el sitio, EDNA YANET QUESADA ORTEGA golpeó en la cabeza a Muzraim Ovalle Moreno, con la cacha de un revolver que portaba.


El lesionado, días después al presentar dolores de cabeza, acudió a la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado en donde fue diagnosticado con migraña, sin embargo, al presentar dolores más intensos, el 24 de julio del mismo año, luego de una tomografía axial computarizada, le fue detectado un hematoma epidural que le obligó a ser intervenido quirúrgicamente por urgencias en el Hospital San Ignacio.


El 26 de julio siguiente acudió al Instituto de Medicina Legal donde le fue dictaminada una incapacidad médico legal provisional de 35 días sin secuelas, la cual fue ratificada como definitiva el 9 de febrero de 2011.


ACTUACIÓN PROCESAL:


1. El 22 de agosto de 2011, ante el Juzgado 69 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá a EDNA YANET QUESADA ORTEGA le fue formulado el cargo de lesiones personales dolosas conforme con los artículos 111 y 112 inciso 2 del Código Penal.


2. El 23 de septiembre del mismo año, la Fiscalía 225 Local de Bogotá radicó escrito de acusación por la referida conducta, el cual fue materializado en audiencia del 14 de diciembre ante el Juzgado 14 Penal Municipal con función de Conocimiento de esta ciudad.


3. Culminada la etapa de juzgamiento, mediante sentencia del 18 de febrero de 2014 fue condenada la acusada a las penas principales de 16 meses de prisión y 66.6 salarios mínimos legales vigentes al momento de los hechos y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término a la privativa de la libertad como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas.


4. Apelada tal determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 7 de abril de 2014, la revocó y en su lugar absolvió a la procesada.


LA DEMANDA:


El representante de la víctima postuló los siguientes cargos.


1. Al amparo de la causal 3ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, censuró el proveído por violación indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio en la valoración del testimonio del médico legista Ibardo Gustavo Ardila Garzón, cometido a partir del empleo de “falacias lógicas”.


En su testimonio, el médico forense adscrito al Instituto de Medicina Legal Ibardo G.A.G. introdujo el dictamen base de opinión pericial No. 2010C-01010325588 del 26 de julio de 2010, coherente y revestido de toda técnica médico legal y el cual le facilitó al a quo ratificar lo afirmado por los testigos de cargo respecto de los hechos objeto del proceso, al explicar cómo era probable que el tipo de patología que presentó la víctima tuviese un desarrollo progresivo incluso de varios días.


No obstante, el ad quem al valorar el mismo, desconoció las reglas de apreciación de la prueba a partir del empleo de los sofismas de “argumentum ad Hominen” y el de la “falacia reductiva”.


La primera, al desacreditar la veracidad de lo ocurrido por no valorar el dictamen médico en su integridad y la evidencia misma de su atestación, por el hecho de que en él se dejó consignado sólo como “pausible” pero improbable o poco frecuente el desarrollo de la patología luego de un tiempo de la lesión, razón por la cual al no valorar de manera íntegra el dictamen, la particularidad de cada caso y la dicotomía en que cae en su apreciación, distorsionó la prueba y por ello es falsa su conclusión.


La segunda, al reducir lo adverado y documentado por el médico legista, esto es que: (i) existe la posibilidad de que una agresión como la reportada conlleve la aparición de consecuencias médicas de idéntica naturaleza a las sufridas por el denunciante después de algún tiempo; y, (ii) no se descarta del todo que un ataque de dicha índole no produzca lesiones exteriores, de modo que crea una dicotomía en tanto acepta los hechos que llama improbables pero se aparta de ellos sin explicar por qué.


De allí que, al incurrir en el reseñado yerro, viola de manera flagrante los artículos 408, numeral 1º, 414, 415 y 420 de la Ley 906 de 2004, para dejar de lado el examen realizado por el a quo.


Máxime cuando el declarante reconoció que para la elaboración del primer informe técnico legal (que incorporó) empleó la epicrisis que le fuera suministrada por el Hospital San Ignacio y explicó: (i) el tipo de lesiones que pueden surgir externas e internas, (ii) la posible ocurrencia de...

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