Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39001 de 25 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568644338

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 39001 de 25 de Marzo de 2015

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Número de expediente39001
Número de sentenciaAP1501-2015
Fecha25 Marzo 2015
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente

AP1501-2015

R.icación No. 39001

(Aprobado Acta No.110)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.S.R.E., acusado por el delito de estafa, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 29 de febrero de 2012, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento de esa ciudad, de fecha 29 de julio de 2011.

ANTECEDENTES

En el mes de mayo de 2008 en la ciudad de Medellín, E.A.A.R. presentó entre sí a sus amigos S.A.C. y J.S.R.E., ante el manifiesto interés del primero en adquirir un vehículo M. 626 y el arribo del segundo en un automotor de esas características; así, acordaron el precio del M. identificado con placas FAN 180, en $24.500.000, de los cuales S.A. canceló $16.000.000 mediante la entrega de un Renault T. el día 15 de mayo, por lo que J.S. le hizo entrega del M.. Al mes siguiente, A. cumplió con el pago de la primera cuota pactada y RUIZ ESCOBAR le suministró un formato de traspaso abierto con firma y huella del propietario inicial del carro 626, que presuntamente era el jefe del acusado y a quien se había cancelado la totalidad del mismo.

Sin embargo, tres meses después, S.A.C. fue abordado por R. de J.G., quien en compañía de policiales reclamó el vehículo M., manifestando ser su propietario y la falsedad de la firma obrante en el formato de traspaso. Para ese momento, el procesado ya había vendido el automotor T. entregado por la víctima en parte de pago del M..

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

El 18 de agosto de 2009, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín fue formulada la imputación[1] contra J.S.R.E. por el delito de estafa, cargo que no aceptó.

En audiencia realizada el 20 de abril de 2010 ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, la Fiscalía solicitó la preclusión de la actuación por atipicidad del hecho investigado, pedimento que no compartieron la Delegada del Ministerio Público y la apoderada de la víctima; conforme con lo sustentado en la diligencia, el Juzgado resolvió negar la petición[2] y ordenó la devolución del proceso al Centro de Servicios Judiciales.

R.icado escrito de acusación el 20 de abril de 2010[3], el conocimiento de la actuación fue asignado y asumido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal con función de conocimiento[4]; el 29 de noviembre fue formulada acusación por el delito de estafa[5], y el 4 de marzo de 2011 se llevó a cabo audiencia preparatoria[6].

Evacuado el juicio oral, el 29 de julio de 2011 el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal condenó a J.S.R.E. a las penas principales de 32 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción de prisión, como autor responsable del delito de estafa, y le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena[7].

Promovido recurso de apelación por la defensa contra la decisión[8], el 29 de febrero de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la condena impuesta a J.S.R.E.[9].

LA DEMANDA

El apoderado del condenado formula dos cargos contra la sentencia proferida por el Tribunal con sustento en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 causales 1ª y 3ª, violación de la ley sustancial[10] por indebida aplicación de los artículos 1849, 1853 a 1857, 1866 a 1871, 1913, 1945 a 1954 y 1983 del Código Civil y 246 del Código Penal, por error de hecho originado en un falso juicio de identidad en la apreciación de las pruebas.

El primer cargo se ampara en la existencia de error de hecho por falso juicio de identidad, derivado de la valoración de los testimonios practicados en juicio oral, pues considera que la sentencia les otorgó un alcance que no tenían y que por el contrario son declaraciones incompletas y no demostrativas del delito de estafa.

En este sentido, afirma que en el presente asunto lo que en realidad existió fue la celebración de un contrato de compraventa entre S.A.C. y su representado J.S.R.E., acto en que este último obró con la convicción de ser el propietario del «inmueble»[11] -realmente se trata del vehículo autor M. 626 de placas FAN180-, toda vez que previamente había celebrado contrato de compraventa con R. de J.G., anterior titular del vehículo.

Por ello, estima que el Tribunal interpretó la configuración del delito de estafa con omisión de la negociación realizada con antelación a los hechos considerados constitutivos de delito, olvidando el ad quem que en Colombia la venta de cosa ajena es válida, que le correspondía al denunciante verificar el estado legal del vehículo, que R. de J.G.F. confirmó la existencia de promesa de compraventa con su poderdante, quien no guardó silencio frente a la existencia del real propietario del automotor.

El segundo cargo se fundamenta en las mismas normas del Código Civil y Penal relacionados en la primera censura - artículos 1849, 1853 a 1857, 1866 a 1871, 1913, 1945 a 1954 y 1983 del Código Civil y 246 del Código Penal-, e igual violación de ley sustancial por aplicación indebida de esas normas, error de derecho procedente de la apreciación de los testimonios, en particular el de R. de J.G.F., citando in extenso a manera de antecedente jurisprudencial la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en la radicación 29891[12].

CONSIDERACIONES

Reiteradamente la Corte ha sostenido, que la casación no constituye una instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de instancias, ni se erige como una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Su postulación, por el contrario, debe dirigirse a la demostración de la transgresión causada a la Constitución o a la ley con la sentencia, de acuerdo con las rigurosas exigencias de forma y contenido establecidas por los artículos 180 a 183 del Código de Procedimiento Penal de 2004, a fin de que la demanda pueda ser admitida, requisitos entre los que se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos de hecho y de derecho de los motivos de casación que se aducen, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, ostenta una naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso.

De manera, que en sede de casación no basta con invocar la existencia de transgresiones a las garantías constitucionales o legales, sino que compete al demandante precisar el tipo de irregularidad que alega, verificar su existencia, acreditar que su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y acreditar su trascendencia frente al fallo cuestionado.

Ahora bien, si el recurrente estima que en el proceso confluyen varias irregularidades, cada una de ellas debe tener entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella; por tanto, será indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues solo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque, respetando los principios de autonomía de los cargos y no contradicción.

Así, cuando se acude a la causal primera –violación directa por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso-, es deber del demandante aceptar los hechos y las pruebas de ellos, tal y como fueron declarados unos y apreciadas las otras por el juzgador de segunda instancia, y exponer su discrepancia en el ámbito estrictamente jurídico, vale decir, erigir su argumentación en punto de las consecuencias jurídicas atribuidas a los sucesos declarados que se admiten, sin que resulte viable alegar simultáneamente errores de apreciación probatoria, dado que para ello la ley ha dispuesto la vía indirecta.

Por el contrario, si se acude a la causal tercera de casación –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, es deber del recurrente indicar en la demanda si se trata de un error de hecho o de derecho.

Los primeros se generan cuando el juzgador se...

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