Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37515 de 4 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645046

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37515 de 4 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente37515
Número de sentenciaSL1008-2015
Fecha04 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL1008-2015

Radicación n.° 37515

Acta 2

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015)

Resuelve la Corte los recursos extraordinarios de casación, interpuestos por los apoderados de L.A.Q.V. y MALTERÍAS DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia de 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que promovió el primero contra la segunda.

  1. ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso de casación, el actor demandó para que se declarara ilegal e injusto su despido y que goza de la protección especial de readmisión; pidió condenas por sueldos, prestaciones sociales y demás derechos causados entre el despido y la reinstalación. En subsidio, pretendió el pago de la indemnización por despido injusto, de la pensión ordinaria de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo y la indemnización moratoria. En cualquiera de los escenarios, reclamó condena en costas.

Dijo que empezó a laborar para la demandada el 20 de abril de 1981; que por el supuesto retardo en la hora de ingreso el día 31 de agosto de 1999, le descontaron $25.533.34, sin adelantar el trámite previsto en el reglamento interno de trabajo, y sin considerar que era un trabajador de dirección, confianza y manejo. Fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para el 20 de septiembre de 1999, cuando se produjo el despido, por haber violado el reglamento interno de trabajo, a pesar de que en el acta levantada por el Ministerio del Trabajo el 31 de agosto de 1999, cuando se llevó a cabo un paro cívico nacional, se dejó expresa constancia de su presencia en el sitio de labores asignado (fls. 7 a 17).

La demandada se opuso a que se emitieran las declaraciones y se impusieran las condenas. Explicó que los jefes de departamento, como el actor, no gozan de los beneficios convencionales, y que <<pudo haber recibido por mera liberalidad y discrecionalidad de la Empresa sumas equivalentes a los beneficios establecidos para los trabajadores convencionados, pero ello no quiere decir que se le aplicara la Convención Colectiva de Trabajo>>. Advirtió que contrario a lo afirmado en la demanda, lo que se constató fue que el 31 de agosto de 1999, el demandante no había hecho presencia en el lugar de trabajo y que, además, el paro de ese día no fue de alcance nacional. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, pago, carencia de derecho sustantivo, prescripción e inconveniencia del reintegro (fls. 32 a 46).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 2 de abril de 2004, condenó a la demandada a pagar al actor $69.704.559.oo a título de indemnización indexada por despido injusto; absolvió de las demás pretensiones y dejó las costas a cargo de la enjuiciada en un 50%.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelado por las dos partes, el fallo del a quo fue íntegramente confirmado el 31 de mayo de 2005, sin imposición de costas; por auto de 26 de junio de 2008, se negó la complementación impetrada por el demandante, y se concedió el recurso extraordinario, interpuesto por las dos partes.

En lo relativo al despido, dijo el Tribunal que poco aportaron los testigos y que en el acta de folios 102-110 el Ministerio indicó que el actor no se presentó a laborar, pero que en la nómina de folio 53 constan los descuentos practicados al salario del trabajador «de 0.38 unidades, por retardo del demandante, que corresponde a lo descontado por el día 31 de agosto de 1999 no laborado», y de los que se infiere que su ausencia durante ese día no se extendió a toda la jornada, de suerte que no se presentó la hipótesis contemplada en los artículos 70 y 74 del Reglamento Interno de Trabajo, que califican de grave la inasistencia total durante un día o jornada, sin excusa suficiente si se repite 3 veces, luego indicó que como no se probó la ocurrencia de otras faltas de esa naturaleza ni se invocó en la carta de despido, este resulta injusto.

Para confirmar la negativa a conceder la pensión de jubilación convencional, tuvo en cuenta que conforme con la confesión del accionante (fl. 127), con las comunicaciones que recibió, las actas de la Inspectora del Trabajo y los testimonios, su último cargo fue el de Jefe del Departamento de Servicios Generales, de ahí su exclusión de los beneficios convencionales, en los términos de la cláusula 3ª de dicho instrumento.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el alcance de la impugnación es del siguiente tenor:

Pretendo que se case parcialmente la sentencia de segundo grado en la parte que confirmo (sic) la de primer grado, en cuanto negó el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 de folio 447 y la indemnización moratoria por la falta de pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde que cumplió los cincuenta años de edad el 23 de Noviembre de 2001 a folios 447-406 (sic) y que procediendo en sede de casación, se le deje sin efecto en esa parte imponiendo así a la demandada las condenas solicitadas que aparecen en el libelo a folio 7 de las peticiones subsidiarias en sus numerales 2º y 3º.

Respecto de la sentencia de primer grado que puso fin al proceso, solicito sea parcialmente revocada y en su lugar, se condene a la demandada al reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional de que trata la cláusula 51 de folio 447 y la indemnización moratoria por la falta de pago de las mesadas pensionales causadas a favor del actor desde que cumplió los cincuenta años de edad. En lo demás solicito su confirmación en la parte resolutiva Numerales 1º y 2º a folio 583.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Por vía indirecta, acusa aplicación indebida «… de los Arts., 471 (…) y Art., 400 del C. Sustantivo del Trabajo (…) y Ley 584 del 2000 en su Art., 11º como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts., 467, 468, 469 del C. S. del Trabajo, Art.,48 Numeral 1º Ley 270 de 1996, Arts., 11, 289 de la Ley 100 de 1993, Art., 53 Inciso 1º C.P., Ley 797 de 2003 en su Art., 3º y D.R. 510 de 2003 en su art., 1º y Art., 65 del C.S. del Trabajo vigente para la época en que el actor fue despedido –indemnización por mora en el pago- (Según enseñanza permanente de esa H. sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida)».

Imputa al fallo del Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho:

  1. Dio por demostrado sin estarlo, que al demandante no se le aplicaba la convención colectiva de trabajo vigente al despido, al considerarlo que estaba exceptuado de los beneficios convencionales por tener el cargo de Jefe de Departamento
  2. Dio por demostrado sin estarlo, que si al demandante se le habían hecho reconocimientos de beneficios convencionales, éstos lo habían sido por “mera liberalidad” del empleador máxime cuando el demandante había renunciado al sindicato
  3. No dio por demostrado estándolo, que el demandante se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo vigente al producirse su despido, en su calidad de afiliado a la organización sindical “Sinaltrabavaria”.
  4. No dio por demostrado estándolo, que el demandante tenía derecho a disfrutar de su pensión de jubilación por haber sido despedido injustamente el 20 de noviembre de 1999 y cumplir los cincuenta (50) años de edad el 23 de Noviembre de 2001.
  5. No dio por demostrado estándolo, que la demandada actuó de mala fe al no consignar la suma que creía deber a título de mesadas pensionales causadas a favor del actor desde el 23 de Noviembre del año 2001 fecha ésta, en la que cumplió los cincuenta (50) años que lo hacían merecedor de ese beneficio convencional

En la demostración, asevera que se dejaron de apreciar las siguientes pruebas:

  1. Relacionadas con la aplicación de la convención colectiva de trabajo (fls., 334 a 335) en materia disciplinaria (fs., 352 a 386), de prestaciones y su actualización (fs., 339, 340, 345, 346 a 349, 350, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 394)
  2. Relacionadas con el cargo desempeñado por el actor en su condición de “Jefe de Departamento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR