Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-01990-00 de 27 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | RECHAZA REVISION |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Medellín |
Fecha | 27 Febrero 2015 |
Número de sentencia | AC1051-2015 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2014-01990-00 |
Tipo de proceso | RECURSO DE REVISIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
AC1051-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-01990-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Angélica María Gil Parra contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de fecha 15 de marzo de 2013, dentro del proceso ordinario de unión marital de hecho instaurado por la recurrente contra Y.N.V.G., los menores de edad J.J. y S.V.M., representados por Y.A.M.; la menor de edad María José Vargas Garay, representada por L.C.G.P.; y las menores de edad S.J. e I.M.V.M., representadas por L.A.M.G..
1. Las causales de revisión invocadas por la recurrente corresponden a las previstas en los numerales 1° y 6º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
2. Por auto del 21 de noviembre del año inmediatamente anterior (fls. 56 a 62), este Despacho inadmitió la solicitud en relación con las causales citadas, a efectos de que fuera subsanada por el impugnante -so pena de rechazo- en el sentido de señalar, respecto de la causal 1ª, los hechos que constituyen la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria que le impidieron aportar los documentos en que funda la causal invocada; y en relación con la causal 6ª, para que precisara en qué consistió la colusión o maniobra fraudulenta de la parte contraria.
3. El 2 de diciembre de la presente anualidad, la peticionaria radicó escrito de subsanación del que se desprende que no acató la orden contenida en el proveído inadmisorio, razón por la que se rechazará el presente recurso extraordinario.
3.1. En efecto, aludiendo al primero de los referidos motivos, para dar cumplimiento a dicha decisión era necesario que la recurrente precisara los hechos concretos y específicos que configuran la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte demandada en el proceso ordinario, que le impidieron a ella aportar las piezas documentales que ahora describe; sin que el memorial con el que pretende subsanar la falencia acotada hubiese atendido lo requerido por este Despacho.
Lo anterior porque la impugnante, en primer lugar, allegó como documentos en que funda su recurso extraordinario, aquellos que ya se encontraban incorporados en el proceso y que por lo tanto tuvo la oportunidad de controvertir al interior del litigio, esto es la Declaración Extrajuicio rendida por Y.A.M. y N.M.V.C. ante la Notaría Única del Círculo de Copacabana (fl. 4) y el Formulario de Afiliación y Novedades de la E. P. S., Comfenalco (fl. 14); respecto de los cuales refirió que fueron...
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