Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2005-00151-01 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645738

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-012-2005-00151-01 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha27 Febrero 2015
Número de sentenciaAC1055-2015
Número de expediente11001-31-03-012-2005-00151-01
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil








República de Colombia







Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente



AC1055-2015

Radicación n.° 11001-31-03-012-2005-00151-01

Aprobado en Sala de doce de noviembre de dos mil catorce.



Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que instauró Lenny Clemencia Gómez Muñoz contra Martha Viany León Parada y demás personas indeterminadas, previos los siguientes:


I. ANTECEDENTES


1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, la actora deprecó que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el apartamento que se encuentra en el sótano 3, marcado en su puerta de entrada con el número 45-79 de la carrera 7ª de Bogotá D.C., cuyos linderos se describen en el libelo demandatorio.


2. Como fundamento fáctico indicó que ha tenido la posesión real y material del bien hace más de 20 años, en forma quieta, tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida, y desde entonces ha ejercido actos de dueña, como destinarlo para vivienda propia y de su familia, así como de conservación y vigilancia, haciendo las reparaciones y mejoras necesarias y útiles, pagando el valor de los servicios de acueducto, energía, alcantarillado y teléfono correspondientes.


3. Notificados de la admisión de la demanda, los demandados indeterminados no presentaron oposición y la codemandada M.V.L.P. formuló como excepciones las que denominó «mala fe», «falsedad», «el engaño y la mentira».


4. Tramitada la instancia, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá dictó fallo el 31 de julio de 2012, en el que denegó las pretensiones, por considerar que la promotora del proceso no cuenta con el tiempo exigido por la ley, sumado a que la posesión no ha sido pacífica y tranquila (fs. 280 a 292 c. 1 primera instancia).


5. Inconforme con dicha resolución la accionante formuló recurso de apelación, y el fallador de segunda instancia el 28 de febrero de 2013 la confirmó (fs 37 a 46 c. 1 segunda instancia).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Luego de aludir a los presupuestos para la prosperidad de la prescripción adquisitiva de dominio, aseveró «que si bien en este caso existe disparidad respecto a la denominación del inmueble en disputa, pues para la demandante es sótano 3 mientras que para la demandada es el apartamento 201A», «se trata de un mismo bien como quiera que las partes coincidieron en cuanto a la ubicación y linderos dados en la demanda, sin que hubieren cuestionado las especificaciones que enseñan los medios probatorios oportunamente recaudados» (f. 40 ejusdem).


Seguidamente valoró los testimonios de M.A.Z. y Otilia Teresa Botón Limas, así como una relación de consignaciones y un comprobante de depósito de arrendamientos, de todo lo cual concluyó que la promotora del proceso ingresó al inmueble objeto de usucapión como mera tenedora.


A continuación, indicó que si bien la ley consagra la posibilidad de que el arrendatario cambie su condición de mero tenedor a la de poseedor, en tal evento debe exhibirse una posesión cualificada, sin violencia ni clandestinidad, y «debe aflorar en qué momento se produjo semejante cambio en las disposiciones mentales del detentador» (f. 42 ídem).


Indicó que «en el presente asunto no aparece el momento exacto en que la demandante pudo asumir un cambio en sus disposiciones mentales para pasar de tenedora a poseedora», pues no afirmó «que trocó la primera condición mencionada en la segunda, y esa circunstancia tampoco se descubre de los testimonios recibidos» (f. 43 ibídem)


Consideró además, sospechosos los testimonios de G.R., Rosalba Gómez Muñoz, Y.E.M.G. y K.G., por considerar «evidentes las motivaciones personales de aquéllos para ocultar los verdaderos hechos», en virtud del vínculo que los une a la demandante, esto es, a la primera de amistad y a los demás de parentesco; quienes «claramente indicaron que desconocen en qué calidad ingresó la demandante a dicho predio» (f. 44 ejusdem).


Agregó, que en contra de la condición de dueña que aquéllos le atribuyeron a la actora, se encuentran «las declaraciones de M.A.Z.C. y Otilia Teresa Botón Limas e incluso la manifestación de que “L. vivió ahí y subarrendaba los cupos” que hizo Rosalba Gómez Muñoz», así como «las documentales que obran a folios 38 a 40 del cuaderno principal y, sobre todo, lo aseverado por la propia demandante» en «la diligencia de secuestro llevada a cabo el 11 de julio de 1997 dentro del proceso ejecutivo de G.H.H. contra C.M. de B. y M.V.L. Parada», esto es, «“Yo vivio (sic) hace 32 años” en el inmueble objeto de este litigio, “pagaba arrendamiento hasta hace 5 años a inversiones Z. y deje (sic) de pagar por que (sic) nos dijeron” que esa sociedad no era la propietaria”» (f.44 ídem).


Afirmaciones de la parte activa que consideró demuestran «una actitud pasiva frente a las obligaciones que hubiese asumido» aquélla y «un claro incumplimiento del respectivo acuerdo contractual» (f. 44 ibídem).


Aunado a ello, manifestó que dejando de lado lo anterior, y si en gracia de discusión se admitiera que la actora entró en posesión a partir de cuando dejó de pagar arriendo (julio de 1992), al momento en que fue presentada la demanda (11 de abril de 2005), no alcanzó a cumplir el término prescriptivo de 20 años previsto en el artículo 2532 del Código Civil.


También dijo que si se contabilizase el nuevo término de diez años desde el 27 de diciembre de 2002, cuando entró a regir la Ley 791 hasta la presentación del acto introductorio, igualmente se obtiene que tampoco se logró alcanzar dicha década.


Concluyó, entonces, que al no cumplirse los presupuestos para la prosperidad de la acción, se habría de confirmar la sentencia apelada.


III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Dos censuras se formularon contra la sentencia de segunda instancia, una con sustento en la causal primera de casación por vía indirecta y la otra en la segunda.


  1. PRIMER CARGO


Se acusa la resolución del ad quem de haber violado «los artículos 1521, 2512, 25,18 y 2521 del Código Civil y, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 764, 768, 770, 786, 787, 981, 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2531, 2532 y 2534» del mismo estatuto. Así como «el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, “con violación medio de los artículos 174, 177, 187, 233, 237, 244 y 407, num. 1º, del C. P.C.» que señaló «inaplicados, por error de hecho en la apreciación de “testimonios, inspección judicial, peritazgo y documentales” (f. 12 c. Corte).


Según manifestación del recurrente, la censura se estructura sobre la base de que el ad quem supuso, omitió o cercenó de manera ostensible determinadas pruebas, o, en su caso, de que este las valoró contrariando las reglas imperativas que disciplinan su eficacia demostrativa>>


Alegó que los deponentes G.R., C.M., R.G., N.J.C., Y.M. y K.G., dan cuenta de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR