Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00262-00 de 27 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568645794

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00262-00 de 27 de Febrero de 2015

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Fecha27 Febrero 2015
Número de sentenciaAC1014-2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00262-00
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

J.V.D.R.R.

Magistrado ponente

AC1014-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00262-00

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide lo que en derecho corresponda, en relación con la admisión a trámite de la demanda contentiva del recurso de revisión formulado por la sociedad H.L.. en concordato; y los acreedores de la concursada J.C.M.I., South Dixie Holding Group LLC., y Prointercon Ltda., contra el proceso abreviado de rendición de cuentas promovido por el Edificio Hotel Avenida Chile P. H. contra la primera de las sociedades recurrentes.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil la demanda por medio de la cual se interponga el recurso extraordinario de revisión deberá contener, so pena de inadmisión, entre otros, “3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente (…)” y “4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.

De cara al principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y, por tanto, teniendo presente que la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos concretos que sirven de fundamento al recurrente para aducir una casual de revisión deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con la causal o causales invocadas. Ha reiterado, en efecto la Corte, que

desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ AC de 2 de diciembre de 2009, rad. 2009-01923, transcrito en providencias posteriores como en proveído del 27 de agosto de 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

2. Aplicada la anterior normatividad al caso en cuestión, así como la que regula, por vía general, el contenido de la demanda, encuentra el Despacho que los recurrentes no determinan certeramente cual es la sentencia o las sentencias que por esta vía pretenden impugnar, ni la fecha en que habrían quedado ejecutoriadas, habida consideración de que hacen referencia a la totalidad del proceso con radicación 110013101010200700585-00/01/02, al cabo de lo cual mencionan la sentencia proferida en primera instancia emitida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por la Sala Civil - Familia y Agraria del Tribunal Superior...

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