Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48310 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646194

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48310 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaSL2978-2015
Número de expediente48310
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2978-2015

Radicación No. 48310

Acta 05




Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 8 de julio de 2010, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO ORTIZ CRUZ contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN.





  1. ANTECEDENTES


Con el escrito inicial, solicitó el actor que se reliquide la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto la liquidación realizada por la demandada, mediante la resolución No. 396P del 5 de enero de 2007, no se hizo conforme al D. 1748/1995 y, en consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de las diferencias pensionales y adicionales causadas desde el cumplimiento de los requisitos, junto con los incrementos legales anuales, los intereses moratorios y las costas del proceso.


Expuso como fundamentos fácticos de esos pedimentos, que trabajó para el Banco Cafetero S.A., en Liquidación, entre el 17 de diciembre de 1972 y el 1° de mayo de 1995, esto es, por espacio de 21 años, 6 meses y 28 días; que mediante resolución No. 035 del 14 de julio de 2005, la demandada le reconoció la pensión de jubilación en cuantía mensual de $920.660, a partir del 3 de febrero de 2005; que en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el demandado, «indexó el valor de la primera mesada pensional (…), en cuantía inicial de $1.661.214 mensuales, a partir del 3 de febrero de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, lo que arrojó un total de $10.354.302 según liquidación del banco, de fecha 10 de febrero de 2006 y sin que se hubiese proferido acto administrativo para el reconocimiento y pago de los anteriores valores»; que inconforme con dicha liquidación, tramitó incidente de desacato el cual fue desfavorable y, que nuevamente instauró acción de tutela contra el referido ente, a fin que se le protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad en cuanto a la liquidación de la primera mesada pensional, el debido proceso, favorabilidad en materia laboral y conservación del poder adquisitivo, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.


Así mismo, refirió que la resolución No. 396P de 5 de enero de 2007, expedida por el ente accionado en cumplimiento a la sentencia que definió la primera de las acciones constitucionales referidas, la cual fue objeto de recursos y confirmada en todas sus partes mediante la resolución No. 444P de 22 de febrero de 2007, expuso que la liquidación de la pensión se realizó en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala; que el Banco Cafetero S.A., no le liquidó la indexación de la primera mesada pensional en los términos del D. 1748/1995 y, que conforme a la fórmula aplicada por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura el valor inicial de la prestación ascendería a la suma de $2.961.284,99.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el tiempo de servicios del actor, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, el cumplimiento al fallo de la primera de las tutelas instauradas por el accionante, el posterior tramite del incidente de desacato, la presentación de una nueva acción constitucional y el resultado de la misma, el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No. 396P del 5 de enero de 2007, la emisión de la resolución No. 444P del 22 de febrero de 2007 y la aplicación de la fórmula avalada por esta Corporación, a efectos de liquidar la prestación pensional del reclamante.


Propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, prescripción, improcedencia de reconocimiento y pago de intereses moratorios, improcedencia de la reliquidación de la indexación de la primera mesada pensional y «la genérica o innominada» (folios 48 a 58).


Manifestó en su defensa que en cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tuluá, el Banco «procedió a indexar las sumas de dinero reconocidas en la Resolución 035 de 2005» conforme a la fórmula utilizada por la esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 30 nov. 2000, rad. 13336, aplicable a los trabajadores cobijados por el régimen de transición y que procedió a consignarle al actor la suma de $10.354.302 por concepto de reajustes pensionales por el periodo comprendido entre el 3 de febrero de 2005 y el 31 de enero de 2006, quedando reajustado el valor inicial de la prestación a la suma de $1.661.214, para el año 2005 y a la suma de $1.741.783 para el año 2006 y, que no obstante el cumplimiento total al fallo de tutela, el actor tramitó incidente de desacato el cual no prosperó, por cuanto consideró el sentenciador que la providencia de tutela fue cabalmente cumplida (folios 76 a 85).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante sentencia de 30 de abril de 2009 (folios 347 a 366), resolvió:


PRIMERO.- REAJUSTAR la liquidación de la primera mesada pensional conforme se estableció en la parte motiva.


SEGUNDO.- CONDENAR a pagar al Banco Cafetero en Liquidación la suma de $57.457.828,13 por concepto de retroactivo pensional.


TERCERO.- CONTINUAR pagando la mesada...

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