Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39312 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646206

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39312 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente39312
Número de sentenciaSL2099-2015
Fecha25 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL2099-2015 Radicación n.° 39312

Acta 005


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CONSUELO OCAMPO GARCÍA contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, S. de Descongestión Laboral, en el proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-.


  1. ANTECEDENTES


Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, María Consuelo Ocampo García demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y a la Nación Ministerio de la Protección Social, para que se les condenara a reliquidarle la pensión mensual vitalicia de jubilación que se le reconoció y se le está pagando a cargo de P., tomando como base el 75% de la base salarial real del último año de servicios, según lo indican los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 73 del Decreto 1848 de 1969, como normas preexistentes más favorables y no con base en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como fue liquidada; así como al pago de las diferencias causadas, los intereses moratorios y la aplicación de los respectivos incrementos anuales ordenados por el Gobierno nacional.


Fundó sus pretensiones en que mediante Resolución 1829 del 28 de julio de 2005, P. le reconoció pensión legal de jubilación por haber laborado por más de 20 años y tener 55 años de edad, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que reclamó la inclusión de los factores salariales de la convención colectiva de trabajo, además de que no se le tomaron en cuenta las vacaciones, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, horas extras, dominicales y festivos, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, quinquenio convencional, bonificación especial de recreación convencional y compensatorio y no se le aplicó correctamente el IPC.


El Fondo demandado aceptó la existencia de la pensión concedida a la actora por parte de P., la cual es compartida con la de vejez que concedió el ISS; que de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la pensión se liquida con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio y no del 75% del salario promedio de lo devengado en ese tiempo, además de que el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina el IBL que debe observarse y que es la norma aplicable a la actora. Propuso las excepciones de prescripción inexistencia del derecho, interpretación equivocada de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, compensación, falta de causa y petición especial.


A su turno, la Nación -Ministerio de la Protección Social-, también se opuso a las pretensiones demandadas con base en los mismos argumentos que lo hizo el Fondo de Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales y propuso como excepción la que llamó inexistencia de la obligación.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Fue proferida el 30 de marzo de 2007 y con ella se absolvió a las accionadas de todo lo pretendido en su contra, declarándose probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y dejando a cargo de la actora las costas.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que por intermedio de una S. de Descongestión y mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada.


El Tribunal observó que el a quo había establecido que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 25 de junio de 1942, y que por lo tanto, el ingreso base de liquidación de su pensión era el regulado en el inciso 3º del citado precepto.


Reprodujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y coligió que la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión para los...

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