Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48739 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646210

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48739 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1886-2015
Número de expediente48739
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1886-2015

Radicación n.° 48739

Acta 05


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor JUAN JOSÉ ARDILA contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 14 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


El señor J.J.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Carlos Arturo Ardila Ríos, a partir del 27 de marzo de 2000, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación.


Señaló, para tales efectos, que su hijo C.A.A.R. había estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y falleció el 27 de marzo de 2000, por causas de origen no profesional; que dependía económicamente de su hijo, hasta el momento en el que ocurrió su deceso y, por lo mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante la entidad demandada; que dicha solicitud le fue denegada, por medio de la Resolución No. 000451 de 2002, porque no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que, en su lugar, le fue reconocida una indemnización sustitutiva, «…por depender económicamente del fallecido y ser su único beneficiario…»; que el afiliado fallecido había reunido un total de 616 semanas cotizadas y, por lo mismo, se reunían las condiciones necesarias para dar origen a la pensión de sobrevivientes, con arreglo a lo establecido en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa; que el 16 de abril de 2008 solicitó la revocatoria directa de la resolución que le negó el otorgamiento de la prestación, pero no obtuvo respuesta.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la afiliación del señor Carlos Arturo Ardila Ríos, su muerte, la petición de pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o debían probarse, y propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho reclamado, no se deben intereses moratorios, buena fe, pago y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva profirió fallo el 9 de febrero de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de la sentencia del 14 de mayo de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


El Tribunal estimó que el problema jurídico que debía acometer estaba dado en «…establecer si en el presente proceso se encuentra probado (sic) la dependencia económica del señor J.J.A., de su difunto hijo C.A.A., que lo hagan merecedor de acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada en la demanda.»


Asimismo, para darle una respuesta al mencionado cuestionamiento, resaltó la posición que había tenido el juez de primera instancia y, a su vez, las objeciones consignadas en el recurso de apelación, en conjunto con los mandatos de los artículos 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 177 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley 100 de 1993, para concluir que a la parte demandante le asistía el deber de demostrar el cumplimiento efectivo de los requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, y que, en este caso, «…omitió cumplir con la carga de probar los hechos que sustentan las pretensiones deprecadas, y de las arrimadas al proceso no se observa que conlleve al cumplimiento de alguna obligación por parte de la demandada.»

Sostuvo, en tal sentido:


Encuentra razón esta Sala al J. de primera instancia, al señalar que el presente proceso, el demandante no logró probar la dependencia económica, comoquiera que la única prueba que da fe de ello, es el interrogatorio de parte, en el cual el demandante ratifica lo ya dicho en la demanda e inclusive, distorsiona algunos aspectos de esta como el hecho de la convivencia con su hijo. En efecto en el hecho tercero de la demanda se afirma que “En el momento del deceso del señor, CARLOS ARTURO ARDILA RÍOS convivía con su señor padre quien dependía económicamente del causante…” y luego en el interrogatorio de parte a la pregunta a cerca (sic) de donde vivió su hijo durante los últimos 10 años anteriores al fallecimiento, este contestó que “vivía en los llanos orientales, él se fue desde muy muchacho”.


Visto lo anterior, comoquiera como acertadamente consideró el a quo, es esta la única prueba de la convivencia del causante con el demandante, que esta proviene de su propio dicho y para su propio beneficio, considera la Sala que no son de recibo de esta instancia las aseveraciones hechas por el recurrente, en cuanto a que se considere el interrogatorio de parte del demandante, como plena prueba de la convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes. Lo anterior, comoquiera que en desarrollo del ejercicio de libre valoración de la prueba que hace el J., este halló, que no era suficiente para que se tuvieran como ciertas las afirmaciones efectuadas por el demandante al absolver el interrogatorio anteriormente referido.


Por otro lado, manifiesta el apelante, que el J. tampoco valoró lo afirmado en las resoluciones e informes evaluativos para acceder a la pensión realizados por el I.S.S., así como las declaraciones extra juicio rendidas por los señores RICARDO CABRERA VILLARUEL y Á.S.B.. Esta Sala considera que los conceptos tenidos en cuenta por el I.S.S., para evaluar la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes del actor, no constituyen una guía de obligatorio seguimiento para que tanto el J. a quo, como este Tribunal acojan de manera automática tales valoraciones, máxime su es carga de la demandante probar el hecho de la dependencia, situación que no aconteció en el presente caso.


Así mismo, respecto de las declaraciones extrajuicio rendidas por los ciudadanos R.C.V. y Á.S.B., se observa que estas no cumplen con los requisitos establecidos por el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, el cual señala…


El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil a su vez indica que…


Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha referido respecto de los alcances del artículo 229, y de sus implicaciones para la valoración probatoria por parte de la jurisdicción ante la ratificación de los testimonios recibidos fuera del proceso…


Ahora bien, en (sic) teniendo en cuenta las normas anteriormente citadas y a la jurisprudencia traída en cita, considera la Sala que las declaraciones extrajuicio referidas por el recurrente como que dan fe de la convivencia del actor con su hijo C.A.A., no, son validas (sic) para acreditar dicho hecho, ya que estas no fueron ratificadas en el presente proceso, como lo dispone el artículo 229 del C.P.C., es decir los allí declarantes no comparecieron a corroborar lo afirmado en dichas declaraciones, por lo que mal haría el juzgador tenerlas en cuenta al momento de valorar el punto en controversia, para hacerlo beneficiario de la pensión de sobrevivientes deprecada.


En vista de las anteriores consideraciones, y al no haber probado el demandante en el proceso, el requisito de convivencia señalado en el literal C del artículo 47 de la Ley 100, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, se confirmará la decisión de primera instancia.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Corte.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida por haber incurrido en una «…VIOLACIÓN INDIRECTA de la Ley Sustancial, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los Artículos 47, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y Artículo 53 de la Constitución Política…»


Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


1). Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JUAN JOSÉ ARDILA no acredito (sic) dentro del proceso la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo C.A.A.R..


2). NO dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN JOSÉ ARDILA dependía económicamente de su hijo C.A.A.R..


3). NO dar por demostrado, estándolo, que la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció en la Resolución No. 000451 de 2002, la calidad de Beneficiario ascendiente al...

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