Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 40554 de 25 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | 40554 |
Número de sentencia | SL2107-2015 |
Fecha | 25 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL2107-2015
Radicación n° 40554
Acta 005
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
AUTO
En atención a la petición elevada por el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
De otro lado no se reconoce personería al D.R.A.C.A. por cuanto el ente que le otorgó el poder ha dejado de ser parte y ha sido sustituido procesalmente por Colpensiones.
SENTENCIA
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 25 de febrero de 2009, en el proceso que le promovió M.I.S.D.C..
- ANTECEDENTES
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, M.I.S. de C. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que su pensión de vejez se liquidara y cancelara desde el 18 de octubre de 2001, y no como lo hizo desde 18 de agosto de 2002, teniendo en cuenta el último salario de $558.000 que sirvió de base para el aporte, y 832 semanas de cotización, por lo que el valor de su mesada inicial debe ser la suma de $326.881; consecuencialmente, para que se le cancelen los reajustes anuales de la pensión a partir del 1º de enero de 2002 más la indexación y los intereses corrientes certificados por el Banco de la República.
Fundamentó sus pretensiones en que a partir del 18 de septiembre de 2001, solicitó su pensión de vejez por haber reunido los requisitos del régimen de transición, fijándose su mesada en $326.881; que su último empleador fue el Municipio de Cali, habiendo cotizado hasta el 30 de septiembre de 2001, cuando quedó desvinculado de su trabajo; que el reconocimiento de la pensión se hizo desde el 26 de octubre de 2002 y no desde la fecha en que la solicitó; que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación y al resolver el primero ISS admitió que había cotizado para pensiones hasta el 30 de septiembre de 2001, pero canceló los aportes el 22 de agosto de 2002, reconociéndole la pensión a partir del 23 de agosto de 2002, pero disminuyendo el monto de su mesada, que quedó en $306.652.
El ISS se opuso a las pretensiones y admitió que le concedió al actor la pensión pretendida pero a partir de la fecha de pago efectivo de la última cotización efectuada, que aunque fue la correspondiente al mes de septiembre de 2001, solo se realizó en agosto de 2002. Propuso las excepciones de carencia de derecho, inexistencia de la obligación y prescripción.
A solicitud del ISS se llamó a integrar la litis al Municipio de Cali, quien se opuso a las pretensiones que lo pudieran afectar, proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de vía gubernativa, inepta demanda y falta de integración del litisconsorcio necesario.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferida el 1° de marzo de 2007, y con ella el Juzgado condenó al ISS a reconocer y pagar a la actora el reajuste de su pensión de vejez y las mesadas retroactivas correspondientes a partir del 1° de octubre de 2001. Absolvió al Municipio de Cali de lo pretendido en su contra y dejó a cargo del ISS las costas respectivas.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del ISS, el proceso subió al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, apelada, dejando a cargo del apelante las costas de la alzada.
Al referirse al recurso propuesto por la entidad de seguridad social, el Tribunal limitó el problema jurídico a resolver así:
En el caso presente se debe establecer si una persona tiene derecho a que le sea reconocida la retroactividad de su pensión de vejez, a partir de la última cotización efectuada por su empleador a pesar de haber sido cancelada de forma extemporánea; o si es precisamente ese hecho el que exonera del reconocimiento a la entidad aseguradora del riesgo.
Al respecto, tuvo en cuenta el criterio actualmente vigente de esta S. expresado desde la sentencia de casación del 22 de julio de 2008, radicación 34270, de la cual reprodujo algunos apartes, para concluir en que como el ISS no demostró haber realizado las gestiones encaminadas al cobro de las cotizaciones en mora por casi un año, en contra del Municipio de Cali”, era esa entidad la que debía asumir la responsabilidad y pagar la prestación en los términos reclamados.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda con la que sustenta el recurso pretende que se case totalmente la sentencia y que en sede de instancia, se revoque íntegramente el fallo de primer grado, y en su lugar se le absuelva.
Propuso un cargo que no fue replicado y que será resuelto a continuación.
- CARGO ÚNICO
Dice que la sentencia acusada «VIOLA INDIRECTAMENTE por INTERPRETACIÓN ERRONEA» los artículos 17, 22, 24, 31 y 36 de la ley 100 de 1993, 13 del Acuerdo 049 de 1990, 1° de la ley 33 de 1985, 12 del Decreto 2665 de 1988, 18 del Decreto 1818 de 1996, 87 del Decreto 3063 de 1989, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 1603 del Código Civil y 48 de la Constitución Política, lo que condujo al Tribunal a la «INFRACCIÓN DIRECTA» de los artículos 8° del Decreto 1642 de 1995 y 39 del Decreto 1406 de 1999.
En la demostración se refirió a varias decisiones de esta S. en las que se ha indicado que es el empleador y no el ISS quien debe asumir las consecuencias de la mora en el pago de las cotizaciones, y que cuando éstas se cubren una vez ocurrido el «siniestro» no tienen un efecto retroactivo capaz de purgar la mora. Para ello trascribió parcialmente las sentencias 25425 de 2005 y 19610 y 20332 de 2003.
De la última citada trascribió los siguientes apartes:
«Ciertamente, para que el empleador quede legalmente subrogado por la Administradora (...) en la atención de las prestaciones económicas ocasionadas por un accidente (...) de sus empleador, es necesario que aquél (...) afilie a éstos a una de dichas entidades y efectúe cumplimente las cotizaciones definidas en la Ley (...), pues, de no proceder así, queda a cargo del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos.
(...)
No se desconoce que el Régimen (...) contempla mecanismos efectivos para que las entidades administradoras de tales riesgos cobren a sus afiliados, con sus respectivos intereses de mora, las cotizaciones dejadas de hacer, por lo que no se justificaría que el trabajador destinatario de la seguridad social, quien normalmente desconoce la situación de incumplimiento de su empleador, quedara ante un posible desamparo frente a la ocurrencia de un siniestro, ya que el empleador no cuenta con los mismos elementos ni con la misma estabilidad de...
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