Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37529 de 25 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva |
Número de expediente | 37529 |
Número de sentencia | SL1854-2015 |
Fecha | 25 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado ponente
SL1854-2015
Radicación n.° 37529
Fallo de instancia
Acta 05
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor L.D.M.P. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO – EN LIQUIDACIÓN -.
I. ANTECEDENTES
En providencia anterior, esta Sala de la Corte resolvió casar la decisión emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de julio de 2008, en tanto había concluido que no era posible que el actor sustituyera la pensión convencional de jubilación, por la legal establecida en la Ley 33 de 1985, de resultarle más favorable esta última.
Sin embargo, en aras de determinar cuál de las dos prestaciones resultaba más favorable a los intereses del demandante, y con el ánimo de proferir la decisión de instancia correspondiente, se dispuso, para mejor proveer, oficiar a la entidad demandada para que certificara el valor de la pensión de jubilación convencional pagada al actor y los salarios devengados durante el último año de servicios. Posteriormente, se requirió en varias oportunidades una constancia de los ingresos percibidos por el demandante entre el 15 de noviembre de 1981 y el 15 de noviembre de 1991, que resultaban indispensables para proferir la respectiva decisión de instancia.
Luego de ingentes diligencias de la Sala y de su secretaría se obtuvo la información requerida, a través del oficio del 21 de octubre de 2014 (fol. 135 a 143), suscrito por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.
- CONSIDERACIONES
Como se había rememorado en los antecedentes, en sede de casación, esta Sala de la Corte concluyó que resultaba jurídicamente viable que el demandante sustituyera la pensión de jubilación convencional que le había otorgado la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por la de jubilación legal establecida en la Ley 33 de 1985, contrario a lo que había inferido la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para tal efecto, sostuvo la Sala que «…no hay impedimento legal para que, en cabeza de una misma persona, se causen una pensión extralegal y una legal. Mas si las dos atienden el mismo riesgo, como en este caso que cubren el de la vejez, podrá el beneficiario optar por la que le resulte más favorable, ya que la percepción simultánea no se corresponde con el objetivo de las prestaciones ni con los principios de la seguridad social, como el de la integralidad, aparte de que, en tratándose del sector público, iría en contra de la prohibición establecida por el artículo 128 de la Constitución Política.» (Resalta la Sala).
En el marco de dichas reflexiones, quedó claro que el actor es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y que cumple los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación establecida en la Ley 33 de 1985, en la medida en que completó más de 20 años de servicio al Estado y cumplió 55 años de edad el 1 de mayo de 2006. En ese sentido, la Sala debe determinar si la cuantía de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 resulta más favorable a los intereses del actor, de manera tal que la entidad demandada deba comenzar a pagarla, en sustitución de la convencional que viene sufragando hasta el momento.
Para tales efectos, se debe comenzar por precisar que al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que, contrario a lo aducido en el recurso de apelación del demandante y con arreglo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala, el ingreso base de liquidación de la prestación debe obtenerse al amparo de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, debido a que el actor no acredita más de 1250 semanas cotizadas, el ingreso base debe corresponder al promedio de los ingresos de los últimos 10 años. La mencionada orientación puede verse en sentencias como las CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552; CSJ SL, 22 en. 2013, rad, 37246; CSJ SL464-2013; CSJ SL730-2013 y CSJ SL12349-2014, entre otras.
Sentado lo anterior, una vez liquidada la prestación, con arreglo a los ingresos certificados en el documento de folios 135 a 143 del cuaderno la Corte, se obtienen los siguientes resultados:
FECHAS |
N° DE |
SALARIO |
SALARIO |
|
DESDE |
HASTA |
DIAS |
DEVENGADO |
INDEXADO |
16/11/1981 |
30/11/1981 |
15 |
$ 7.155,50 |
$ 470.138,71 |
01/12/1981 |
31/12/1981 |
31 |
$ 14.311,00 |
$ 940.277,42 |
07/01/1982 |
31/01/1982 |
25 |
$ 14.335,00 |
$ 739.615,64 |
01/02/1982 |
28/02/1982 |
28 |
$ 14.429,00 |
$ 744.465,58 |
01/03/1982 |
31/03/1982 |
31 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/04/1982 |
30/04/1982 |
30 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/05/1982 |
31/05/1982 |
31 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/06/1982 |
30/06/1982 |
30 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/07/1982 |
31/07/1982 |
31 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/08/1982 |
31/08/1982 |
31 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/09/1982 |
30/09/1982 |
30 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/10/1982 |
31/10/1982 |
31 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/11/1982 |
30/11/1982 |
30 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/12/1982 |
31/12/1982 |
31 |
$ 18.675,00 |
$ 963.538,34 |
01/01/1983 |
31/01/1983 |
31 |
$ 18.706,00 |
$ 778.799,31 |
01/02/1983 |
28/02/1983 |
28 |
$ 18.828,00 |
$ 783.878,61 |
01/03/1983 |
31/03/1983 |
31 |
$ 24.477,00 |
$... |
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