Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45552 de 25 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646226

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45552 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaSL2958-2015
Número de expediente45552
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2958-2015

Radicación n.° 45552

Acta 05


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad COLOMBIANA DE I.S. «INCUBACOL», contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de diciembre de 2009, en el proceso que JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA le sigue a la recurrente.


ANTECEDENTES


El señor JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA convocó a la demandada a fin de que se declare que el despido fue ilegal e injusto, en consecuencia, como pretensión principal impetró el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.


De manera subsidiaria, solicitó la condena al pago de la indemnización por despido injusto, reajuste de las cesantías, intereses a las mismas, la prima de servicios, vacaciones, indemnización moratoria, indexación, tres días de salario por sanción injusta, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la demandada del 27 de julio de 1981 al 13 de mayo de 2003, fecha en que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa; que inicialmente desempeñó el cargo de «JEFE DE PRODUCCIÓN»; luego el de «Administrador General» en la sede de Fusagasugá; posteriormente fue nombrado como «JEFE DE DISTRIBUCION (sic) FISICA (sic)», y que finalmente fue designado en el «DEPARTAMENTO DE SERVICIOS GENERALES» con un salario de $1.121.886.oo; que durante toda la relación laboral, la demandada nunca le llamó la atención por alguna falta, pues su desempeño siempre fue eficiente y correcto.


Narró que la mayoría de vehículos de la demanda –aproximadamente cien- se encontraban atrasados en el pago de impuestos, multas, traspasos, revisiones tecno-mecánicas, cambio de motor, etc., y que la demandada lo autorizó para contratar una «tramitadora» para que colaborara en la solución inmediata a los problemas legales que tenía cada uno de los vehículos; que por ello contrató a la señora L.M.B.; que esas gestiones que eran aprobadas por el gerente de la demandada señor C.C. quien en todas las cuentas y en señal de aceptación de las mismas, le anotaba su sello, que es la figura de un «pollito».


Agregó que el 3 de febrero de 2003 por hechos ajenos a él, la empresa le llamó injustamente la atención y lo sancionó con tres días de suspensión; que a tal virtud, por escrito, explicó su actividad como «oferente» y vendedor de unas tejas de segunda y entregó todas las ofertas que recibió sobre la compraventa de las mismas.


Aseveró que el 12 de mayo de 2003, la demandada y por intermedio de los señores G. y C.C. le ofreció el 50% de la indemnización por despido injusto a cambio de que renunciara voluntariamente; que no aceptó la propuesta y que al día siguiente, el 13 de mayo, le entregaron la carta de terminación del vínculo laboral con justa causa.


Precisó que sólo hasta el 29 del mismo mes y año le fueron pagadas sus acreencias laborales en cuantía de $6.598.940.oo; que de mala fe no le canceló la totalidad de salarios, indemnizaciones y primas contempladas en el pacto colectivo vigente. (fls. 3 a 7).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral, los cargos desempeñados por el accionante y el último salario promedio devengado. Explicó que la sanción de suspensión fue justificada y precedida del llamamiento a descargos y que fue de tan solo dos días.


Adujo en su defensa que el contrato de trabajo terminó por justa causa, en tanto al demandante se le había encomendado que realizara personalmente los trámites ante las autoridades de tránsito de los vehículos de la demandada, que no obstante incumplió las órdenes y encomendó a un tercero tales actividades; lo señaló de no haber soportados los gastos que la compañía le anticipó con un giro a su nombre para adelantar los citados trámites; igualmente lo acusó de haber obrado negligentemente en tanto no pidió la caducidad de las sanciones de tránsito.


Explicó que al demandante se le giró la suma de $2.876.500.oo, para el pago de las multas de los vehículos de placas VSJ 365, WTC 894, SUC 355 y FEA 653, pero el valor pagado, según certificación de la oficina de tránsito de la Calera, sólo ascendió a $147.992, sin que hubiese justificado el excedente, esto es la suma de $2.728.508.oo.


Negó que la demandada hubiese actuado de mala fe, «pues si aquí hay alguien que obró de mala fe, no es exactamente COLOMBIANA DE I.S., INCUBACOL., ni sus directivos».


En su defensa propuso las excepciones de pago; inexistencia de las obligaciones reclamadas; prescripción y las que se prueben dentro del proceso (fls. 100 a 115).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de febrero de 2008, a través del cual condenó a la sociedad COLOMBIANA DE I.S. «INCUBACOL» a pagarle al señor JUAN ANTONIO PIRABAN VALBUENA, la suma de $16.674.218.oo, por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa. La absolvió de las demás pretensiones, y le impuso en un 15%, el pago de las costas del proceso (fls. 872 a 880).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 19 de diciembre de 2009; confirmó la condena de indemnización por despido injusto; revocó la absolución del numeral tercero para en su lugar, condenar al pago de la suma de $74.792 por concepto de dos días de salario; $2.186.20 por reliquidación de cesantía del año 2003; $411.358.oo, por concepto de prima proporcional de servicios del año 2003; $37.396.20 diarios desde el 13 de mayo de 2003 “hasta cuando se verifique el pago de salarios, reliquidación de cesantía y prima de servicio adeudadas” y a las costas del proceso.

Para resolver la alzada, el colegiado de segunda instancia analizó: (i) indemnización por despido injusto; (ii) sanción de dos días de suspensión del contrato de trabajo; (iii) reliquidación de la cesantía correspondiente al 2003; (iv) prima de servicios por la misma anualidad; e (v) indemnización moratoria.


  1. Indemnización por despido injusto


En esencia y para efectos de confirmar la condena que por indemnización por despido injusto impartió el a quo, el Tribunal consideró que la demandada en la comunicación con la cual puso fin al vínculo laboral no enrostró de manera «clara y precisa» las conductas que constituían justa causa para despedir a su trabajador, pues todo giró en torno al hecho de no cumplir a cabalidad con las instrucciones de gerencia en los trámites ante las dependencias de tránsito, órdenes que -dijo- no aparecen acreditadas en el proceso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR