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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44705 de 25 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Fecha25 Febrero 2015
Número de sentenciaSL2984-2015
Número de expediente44705
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


SL2984-2015

Radicación n.° 44705

Acta 05



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de octubre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GÓMEZ contra el recurrente y SEGURIDAD S.L.




I. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó la actora que se condene a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. o subsidiariamente a S.S.L., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de agosto de 2002, junto con los incrementos anuales más las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación de las sumas adeudadas o, en su defecto, los intereses de mora consagrados en el art. 141 de la L. 100/1993 y las costas del proceso.


Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que José Fernando Zea Agudelo laboró para la empresa Seguridad Segal Ltda., desde el 1° de octubre de 2001 hasta el 28 de mayo de 2002 en el cargo de vigilante de seguridad; que fue afiliado al fondo de pensiones obligatorias BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. a partir del 17 de agosto de 2001; que el empleador descontaba de su salario la proporción establecida por ley para cubrir los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales; que el 1° de agosto de 2002 falleció el extrabajador; que fue compañera permanente del causante «con más de cinco años de anterioridad del momento de su muerte» y era él quien mantenía el hogar; que agotó la reclamación administrativa ante el fondo privado; que ésta fue resuelta negativamente al considerar que el causante dejó de cotizar, «no tenía aportes en las últimas 26 semanas del año inmediatamente anterior» y por mora del empleador en el pago de los aportes (folios 18 a 22).


La parte accionada Seguridad Segal Ltda., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, admitió los relacionados con el extremo final de la relación laboral que sostuvo con el causante, el cargo desempeñado por éste, los descuentos efectuados con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud y la respuesta negativa dada por la AFP a la reclamación administrativa elevada por la demandante. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, prescripción, compensación, pago y la «genérica».


En su defensa, sostuvo que canceló los aportes debidos al Fondo accionado con los respectivos intereses, por lo que es dicho ente a quien le corresponde asumir el pago de la prestación pensional deprecada, por ser la «aseguradora que cubre esta contingencia» (folios 33 a 36).


Por su parte BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al contestar el escrito inaugural de la contienda, se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, admitió los relacionados con la fecha de afiliación del trabajador, la reclamación administrativa y la respuesta dada a la misma. Como medios exceptivos de fondo formuló los de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, buena fe, inexistencias de la demandada, y la «genérica».



Fundamentó su defensa en que no se cumplieron los requisitos legales para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, por cuanto a la fecha de fallecimiento del causante, éste no se encontraba cotizando al Sistema General de Pensiones y dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento, no tenía cotizadas el número mínimo de semanas exigidas en el lit. b del art. 46 de la L. 100/1993 (folios 64 a 76).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Conoció de la primera instancia el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, que en sentencia del 10 de noviembre de 2008, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A.-


SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. (…), a RECONOCER Y PAGAR a favor de la señora CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GÓMEZ en su calidad de compañera permanente del causante José Fernando Zea Agudelo, una vez ejecutoriada esta providencia, PENSION (sic) DE SOBREVIVIENTES a partir del 1° de agosto de 2002, en cuantía no inferior al salario mínimo legal, con los incrementos legales y mesadas adicionales que establece la ley 100/93, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100/93, a partir de la causación del derecho y a la tasa de interés moratorio más alto vigente al momento de efectuarse el pago.


TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la empresa BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) S.A. Por secretaría liquídense.-


CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada SEGURIDAD S.L., de todas las pretensiones formuladas en su demanda por la señora C.P.S.G. (sic).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al definir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia en el sentido «de condenar a BBVA HORIZONTES (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a favor de la demandante CLAUDIA PATRICIA SAAVEDRA GOMEZ (sic), desde el 10 de mayo de 2004, hasta cuando se produzca el pago efectivo de las mesadas pensiónales causadas, con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente en la fecha en que se efectúe el pago».


Para ello, dio por probado: (i) que el señor José Fernando Zea Agudelo se vinculó con la Administradora de Fondos de Pensiones demandada a partir del 17 de agosto de 2001; (ii) que el causante laboró como Guarda de Seguridad para la empresa Seguridad Segal Ltda., del 1º de octubre de 2001 al 28 de mayo de 2002); (iii) que falleció el 1° de agosto de 2002; (iv) que la actora es beneficiaria del de cujus en calidad de compañera permanente y, (v) que BBVA Horizonte Pensiones y C.S., negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la demandante, por cuanto el causante no reunió el requisito mínimo de cotización de 26 semanas en el último año anterior a la muerte.


Luego de señalar que el punto de...

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