Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43421 de 18 de Febrero de 2015
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar |
Número de expediente | 43421 |
Número de sentencia | SL1570-2015 |
Fecha | 18 Febrero 2015 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
Magistrada ponente
SL1570-2015
Radicación n.° 43421
Acta 4
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMBAS PARTES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 6 de agosto de 2009, en el proceso que instauró O.P.H. contra CORELCA S.A E.S.P.
OSCAR PACHECO HERNÁNDEZ demandó para que se declare que suscribió con CORELCA S.A. contrato de mandato y, en consecuencia, el pago de $12.000.000.000,oo, por honorarios profesionales atendiendo el valor de la utilidad procesal que recibió la empresa demandada y la disponibilidad para realizar la gestión que hubiere sido necesaria de acuerdo al desarrollo del proceso, la indexación de tales sumas, los intereses moratorios, las costas procesales y la compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura si el apoderado de la demandada «vuelve a incurrir en afirmaciones o negaciones maliciosas o temerarias, en el uso de pruebas desfiguradas, amañadas, o falsas, pues estas conductas están tipificadas como faltas contra la lealtad a la administración de justicia en los nums. 1, 3 y 4 del art.52 del Dec 196de 1971».
Reseñó en la demanda inicial y en su reforma, que se le otorgó poder para ejercer la defensa de la entidad en 47 procesos, que reseñó, en los cuales promovió incidentes de nulidad por falta de jurisdicción, que se resolvieron favorablemente; que en dichos trámites efectuó una labor diligente, pese a la deficiente información que le brindó la empresa en torno a cada una de las demandas; ejerció la facultad de sustituir, que estaba incorporada en los poderes, los que luego revocó la mandante en los años 2003 y 2004; reclamó el pago a Corelca de acuerdo con el servicio profesional prestado, pero no accedió; tramitó incidentes de regulación de honorarios decididos en su favor, pero ellos están afectados por la nulidad declarada por falta de jurisdicción de los respectivos procesos; que no suscribió ningún contrato de prestación de servicios y no pueden validarse documentos sin firma, menos extendérsele unos valores que pudo pedir CORELCA con otros abogados, a quienes no conoce; que no pretende el pago por la gestión realizada en los procesos de J.E.U., J.P.F., Compañía Mattos Celedón, Inversiones El Rosario, I.C., G.A.D., A.M., J.S.G., Fabio Gómez Cervantes, J.B., Juan Manuel Mejía Peralta, Y.d.R.F., Ciro José Arias Díaz y A.J.M.D. (folios 1 a 9 y 174 a 181).
CORELCA S.A. E.S.P. aceptó la designación del actor como apoderado; dijo no constarle sobre las actividades diligentes y señaló que aquel se sustrajo de firmar el contrato de prestación de servicios, maliciosamente; que la reclamación aportada no coincide en todos los folios con la presentada a la empresa; admitió no haber cancelado honorarios en algunos procesos, lo que justificó en que los incidentes fueron declarados nulos por falta de jurisdicción; indicó los valores que depositó, los cuales no superan los $2.000.000, con excepción de los de J.P.F., Compañía Matos Celedan y Sociedad Cabas Díaz, en los que consignó $2.220.000, $2.350.000 y $2.500.000 respectivamente, y que se depositaron a órdenes del Juzgado antes de la declaratoria de los trámites incidentales, fijados en procesos que quedaron en firme. Se opuso a lo pretendido y excepcionó como previa la inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa y como de fondo pago (folios 35 a 41 y 338 a 339).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 9 de noviembre de 2007, emitió providencia en la que declaró la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y condenó a la demandada a cancelar $97.768.500 por honorarios profesionales debidamente indexados, más los intereses moratorios; declaró probada la excepción de pago respecto a los procesos seguidos por T.C. y J. de los Santos Parody contra Corelca S.A. E.S.P.; le impuso costas a la parte accionada (folios 708 a 748).
El 6 de agosto de 2009, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al resolver la apelación de ambas partes, modificó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso el pago de honorarios por $535.754.130,oo, junto con la indexación y los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia; confirmó en lo demás y cargó las costas a la empresa (folios 125 a 144).
Anotó que el a quo acertó al indicar que el actor actuó en los procesos que reseñó en su demanda, en virtud del contrato de mandato y que en los términos del artículo 2189 del Código Civil aquel podía terminar por la revocatoria de poder, sin que ello impidiera el surgimiento de derechos y obligaciones contraídas mientras estuvo vigente, bien sea extraprocesalmente o por vía judicial.
Destacó que la discusión se originó por la retribución y por ello se remitió al contenido del precepto 2143 del Código en cita, que contempla la posibilidad que el mandato tenga carácter gratuito o remunerado según convención de las partes, así como el 2184 ordinal 3° ibídem que radica la obligación del pago concertado, de allí que deslindó su naturaleza en principio onerosa, salvo pacto contrario regido por el 1602 de la misma codificación.
Explicó que “aceptado el poder o mandato el abogado asume desde ese momento la responsabilidad de desarrollar una gestión profesional y si es cumplida en los términos convenidos surge a su favor y a cargo del poderdante el derecho a recibir una remuneración”; en tal sentido resaltó que el argumento de la demandada para pedir la revocatoria del fallo del a quo consistió en que pactó con el demandado el monto de los honorarios, según los documentos visibles de folios 49 y 55, aun cuando aquel fue renuente a suscribir los contratos de prestación de servicios, sin embargo descartó tenerlos en cuenta dado que recordó que no tenían valor en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, al carecer de firma.
Esgrimió que la ausencia de pacto no impedía fijar los honorarios y recordó que su tasación se supedita «a que se haya demostrado en el proceso la prestación de servicios, mientras que la fijación de la cuantía, a la determinación de la remuneración usual, esto es, la que los abogados acostumbran a cobrar por esa gestión, lo cual por tratarse de prueba de usos y costumbres tiene que hacerse en términos del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de documentos y testimonios … esos documentos no pueden ser como lo pretende la demandada los antes referenciados instrumentos sin firma, si por no haberlos aceptado expresamente el actor solo tienen ese carácter y en esas condiciones carecen de valor demostrativo. Esos documentos en este caso tienen que ser las tarifas de los Colegios de Abogados»; agregó que comprobada la remuneración usual para la clase de gestión judicial desarrollada por el abogado, al juzgador le corresponde concretarla o liquidarla teniendo en cuenta otros factores como la naturaleza, cantidad, calidad e intensidad de la gestión judicial, y que la conclusión puede apoyarse, bien sea por expertos sobre la materia o por el coste definido por los Colegios respectivos, aprobados por el Ministerio de Justicia, de manera que descartó la posibilidad de acudir a los acuerdos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tanto destacó que su expedición regula únicamente las agencias en derecho, discernimiento que acompañó con la transcripción de una decisión de esta Sala de la Corte CSJ SL 10, dic, 1997, rad. 10046.
Refirió que si el a quo «decidió fijar la cuantía de esos honorarios sin decretar el dictamen pericial que se le había solicitado para determinar la cuantía de los honorarios pertenecientes al demandante por su gestión profesional en provecho de la demandada, en cuarenta y siete procesos civiles que en su contra habían promovido, sino que procedió a fijarla a motu proprio teniendo en cuenta el Acuerdo 1887 del 26 de junio del año 2003, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sus decisiones no pueden ser compartidas por esta superioridad pues como antes se dijo esas tarifas fueron expedidas para regular solo la cuantía de las agencias en derecho causadas en el curso de un determinado proceso que no es el mismo que el monto de los honorarios pertenecientes a un abogado con ocasión al desarrollo de una gestión judicial en cumplimiento de un contrato de mandato».
Apuntó que aunque los procesos no terminaron por sentencia, sino por declaración de nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, ello ocurrió por la gestión del apoderado de la demandada, conclusión que extrajo de la inspección judicial practicada de folios 509 a 519, 546 a 553 y 559 a 593; pese a ello no pasó por alto que en algunos se había contestado la demanda, presentado excepciones y denunciado el pleito, por lo que se apartó de la decisión de primer grado que calificó tal actividad como escasa y poco útil para, por el contrario, darle su connotación.
Observó que la cuantía del proceso, si era un factor a tener en cuenta para la fijación de los honorarios y que sumado a la naturaleza, cantidad y calidad de la gestión, debía servir como referente para tasarlos.
Advirtió que habilitado por lo dispuesto en el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo, decretó de oficio dictamen pericial, en el que se estimó que los honorarios debían fijarse en $868.234.880 y discurrió que el perito en algunos procesos tomó como porcentaje el 1 y en otros el 2, «los cuales son muy...
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