Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47937 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646382

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47937 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha18 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1510-2015
Número de expediente47937
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia


Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente


SL1510-2015

Radicado No. 47937

Acta 04


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HENRY BURGOS MENDOZA contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


Previamente se ha de precisar respecto del memorial obrante a folios 49 y 50 del Cuaderno de la Corte, que no es procedente tener a la Administradora Colombiana de pensiones “Colpensiones” como sucesora procesal del Instituto demandado, puesto que en este proceso esta última entidad fue llamada en su condición de empleadora y no como administradora del régimen de prima media.


I. ANTECEDENTES


El actor mencionado demandó al citado instituto a fin de que se declare la existencia de un contrato laboral y en consecuencia, se condene al ISS de manera principal a su reintegro al cargo de médico especialista, que venía desempeñando o a otro igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y demás prestaciones sociales que se causen desde la fecha de despido y el reintegro. De manera subsidiaria solicitó se condene al ISS al pago de indemnización por despido, establecido en el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, auxilio de cesantía definitiva -y sus intereses-, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, recargos nocturnos y feriados, pago de aportes a pensión –desde el 16 de diciembre de 1996 al 30 de noviembre de 2002, lo anterior de acuerdo a lo consignado en el Acuerdo Convencional, indicado-, y en la ley; igualmente solicitó el pago de la indemnización moratoria, e intereses moratorios de las sumas de dinero que por los anteriores conceptos resulten, costas y agencias en derecho.




Como fundamento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios personales subordinados al Instituto de Seguros Sociales Seccional Atlántico de manera continua, desde el 16 de diciembre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2002; recibió como última asignación mensual la suma no inferior a $2’165.580,oo; a la relación de trabajo subordinada el demandado le asignó la forma de contrato administrativo de prestación de servicios; el ISS ejerció continua subordinación pues le impuso órdenes de toda clase, le exigió el cumplimiento del reglamento de trabajo y del horario al cual estaban sometidos los trabajadores que figuraban en su nómina de asalariados; las labores que desempeñó eras iguales o similares a las desarrolladas por los trabajadores vinculados a la planta de personal de la entidad demandada; durante el lapso de la relación laboral el ISS no le canceló el salario establecido en la ley y en el acuerdo convencional, las prestaciones sociales previstas en las mencionadas fuentes formales, y los aportes a la seguridad social en pensiones.


Agregó que el contrato terminó por disposición del Instituto de Seguros Sociales y sin justa causa, sin que le cancelaran el auxilio de cesantía y sus intereses; afirma que el Sindicato de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales es de empresa, ya que agrupa a más del cincuenta por ciento de los trabajadores al momento de los hechos, por lo que las cláusulas convencionales se le deben aplicar. Considera que la demandada actuó de mala fe, porque en diversas sentencias ha sido condenada a pagar salarios y prestaciones similares a las deprecadas en la demanda inicial; expone que la sentencia C-154 de 1997, entre otras de la Corte Constitucional, estableció las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dejando en claro que cuando existe subordinación, se trata de un contrato de trabajo. Agotó la reclamación administrativa el 26 de marzo de 2003.


El ISS no dio respuesta a la demanda incoada en su contra (fl. 154 cdno. ppal).

II. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia proferida el 11 de diciembre de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó al demandado a pagar la suma de $21’405.154,15 por los rubros de cesantía, vacaciones y prima de navidad; igualmente dispuso el pago de la suma diaria de $48.124,oo por concepto de indemnización moratoria, a partir del 1º de marzo de 2003, hasta cuando se haga efectivo el pago de las condenas impuestas; absolvió al demandado de las demás pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la parte vencida.




III. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 30 de abril del 2010, decidió:


PRIMERO: REVOQUESE el numeral segundo de la sentencia apelada de fecha once (11) de diciembre de 2008, proferida por la Señora Jueza Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, dentro del juicio adelantado por H.B.M. contra el INSTITUTO DE LOS (sic) SEGUROS SOCIALES, en el sentido de absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria. Se confirmará la referida sentencia en todo lo demás.


No impuso condena en costas.


A los efectos del recurso extraordinario de casación basta indicar que, el Juez Colegiado luego de precisar que la prestación del servicio quedó plenamente acreditada en autos, no solo con los respectivos contratos suscritos por las partes obrantes a folios 19 a 55 y 186 a 236, y con la certificación suscrita por el Gerente Seccional del ISS en el Atlántico, que reposa a folios 184 y 185, señaló que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 2127 de 1945, una vez reunidos los elementos que configuran el contrato de trabajo, como son: la prestación personal del servicio, la subordinación del trabajador respecto del patrono y el salario, éste no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, modalidades de la labor, tiempo de ejecución, sitio de ejecución, naturaleza de la remuneración, sistema de pago u otra circunstancia cualquiera. Indicó además, que al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el contrato de trabajo se presume entre la persona que presta cualquier servicio...

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