Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53803 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646434

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53803 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha18 Febrero 2015
Número de sentenciaSL1593-2015
Número de expediente53803
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1593-2015

Radicación n.° 53803

Acta 04

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor H.G.C.V. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 2 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la sociedad CARTÓN DE COLOMBIA S.A.

I. ANTECEDENTES

El señor H.G.C.V. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y Cartón de Colombia S.A., con el fin de obtener la corrección de la base salarial tenida en cuenta para la liquidación de su pensión de vejez, de acuerdo con el verdadero salario que percibió durante sus últimos años de servicio, junto con el pago de los valores dejados de percibir y la indexación.

Señaló, con tales fines, que laboró para la empresa Cartón de Colombia S.A. entre julio de 1957 y julio de 1987, en el cargo de Ingeniero Jefe de Proyectos y con un último salario promedio igual a $722.324.oo; que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez, a través de la Resolución No. 01158 del 8 de mayo de 1987; que para la liquidación de dicha prestación se tuvo en cuenta un salario base de $163.020.oo, que resultaba totalmente errado, pues no se correspondía con el que realmente devengaba en la empresa; que nunca interpuso recursos en contra del mencionado acto administrativo pero, el 28 de marzo de 2008, a través de derecho de petición, solicitó el ajuste de su pensión de vejez, con el salario realmente devengado; que el error en el cómputo de su mesada pensional le ha ocasionado serios perjuicios, pues en la actualidad debería recibir una mesada pensional igual a $6.422.932.oo, cuando solo recibe $2.285.342.oo; y que ignora a quien le asiste la responsabilidad por el error en la liquidación de la prestación.

La sociedad Cartón de Colombia S.A. se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que el actor le había prestado sus servicios en las fechas indicadas y que se le había concedido una pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, pero aclaró que el último salario por él devengado había ascendido a la suma de $387.700.oo. Destacó que los demás planteamientos no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos en estricto sentido. Explicó también que la empresa había efectuado las cotizaciones correspondientes a pensión, de acuerdo con la normatividad vigente en cada fecha, y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones que se demandan, carencia de acción y de derecho, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

El Instituto de Seguros Sociales se abstuvo de negar o aceptar los hechos, hasta tanto efectuara un estudio y verificación de la causación de los derechos reclamados, con el fin de, si era el caso, allanarse a las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Cali profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, advirtió que la pensión de jubilación se había reconocido el 26 de diciembre de 1986 y que la reclamación administrativa se había presentado en el año 2008, de manera que había transcurrido con suficiencia el término establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 2011, confirmó la decisión impugnada.

Para justificar su decisión, el Tribunal razonó:

4.1 PROBLEMA JURÍDICO

La decisión se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho a que se “corrija y reliquide” la base salarial que se tuvo en cuenta para determinar el monto inicial de la pensión de vejez reconocida al demandante a partir del 26 de diciembre de 1986, tal como se pretende en la demanda y en la alzada, si se demostró que el actor devengó en la realidad un salario superior al que su empleador CARTÓN DE COLOMBIA S.A. estaba obligado a reportar al ISS para cotizaciones por el riesgo de vejez en la época controvertida, y de ser así, si operó el fenómeno prescriptivo al haberse presentado la reclamación el 28 de marzo de 2008.

42 OBLIGACIÓN DE COTIZAR AL ISS, CATEGORÍAS DE APORTES

Lo primero a considerar es que haciendo una revisión de las normas vigentes para la época controvertida en materia de cotizaciones, desde la expedición del Decreto 1824 de 1965, que aprobó el Acuerdo 189 del mismo año que contiene el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte administrado por el entonces denominado INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, en su artículo 13 los salarios se clasificaron según su monto en unas categorías que con posterioridad fueron modificadas y ampliadas —Decretos 1038 de 1972, 2680 de 1974, 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983 y 2879 de 1985-, consolidadas inicialmente desde la categoría 01 (salarios entre $1= y $359=) hasta la categoría 32 (salarios desde $157.500= en adelante), a las que se agregaron a partir de 1989 otras categorías, de la 33 (salarios entre $172.860= y $169-239=) a la 52 (salarios entre $684.600= y $725.159=), y con fundamento en ellas se determinaba el valor promedio que servía de base para la cotización respectiva a cargo del empleador y del trabajador en las proporciones señaladas en la ley, sin que en todo caso pudiera sobrepasarse el salario promedio base máximo establecido en la tabla de categorías comentada, tal como se observa en el listado allegado al informativo (f. 88 y 123).

Sobre el particular valga precisar que en comunicación remitida por CARTONES DE COLOMBIA S.A. expresó la demandada que cotizó al ISS durante los años 1985, 1986 y 1987 para el riesgo de pensiones por cuenta del demandante CÓRDOBA VARGAS en la categoría 32 que era la máxima sobre la cual se podía cotizar entonces, con independencia de haber devengado un salario superior, y sólo a partir del 14 de noviembre de 1989 por el Decreto 2610 se crearon las nuevas categorías desde la 33 en adelante, fecha para la cual el actor ya se había retirado de la Empresa, comunicación ante la que el demandante solicitó en la audiencia 1805 del 15 de septiembre de 2009 (f. 94), se oficiara de nuevo a la demandada para que “precisara con absoluta claridad” tomando como referencia el listado de categorías aportado a folio 88, en cuál categoría estaba el demandante al momento de su retiro en el año 1987 y cuál era el sueldo o salario devengado por el actor para entonces con independencia del que se reportara al ISS.

Para dar alcance a esta petición acogida por el a quo, la demandada CARTÓN DE COLOMBIA (f. 108) reiteró lo expresado en la comunicación precedente en cuanto a que los valores cotizados por la Empresa durante los años 1984, 1985 y 1986, se efectuaron en la categoría 32, la máxima existente para entonces, y en ella se debía cotizar con independencia de si el salario era superior a la misma, y respecto a los salarios devengados son los que certificó la Empresa (f. 60 y 92), documentos que para dar alcance a uno de los argumentos esgrimidos en la alzada, no fueron tachados por el demandante dentro de la oportunidad legal.

En otro sentido debe señalarse que conforme a las normas vigentes para entonces (Decreto 2879 de 1985, artículo 1º), el salario mensual de base para determinar la cuantía mensual de la pensión se obtenía multiplicando por el factor 4.33 “la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien (100) semanas de cotización”, sin que pudiera exceder del 90% del salario mensual de base tenido en cuenta para su liquidación, que en el caso del demandante correspondió al 75% -salario base $163.020= x 75%, sobre 1012 semanas cotizadas = $122.265= (f. 20)-.

Por otra parte, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES allegó a las diligencias la historia de cotizaciones efectuadas por cuenta del demandante, en la que aparecen los ingresos, retiros y cambios de salario del trabajador con la empresa CARTÓN DE COLOMBIA S.A. sobre los que realizó las cotizaciones para pensiones entre el 01 de enero de 1967 y el 16 de septiembre de 1987 (f. 100 y 120), prueba que tampoco fue tachada ni redargüida de falsa por el actor, y en ella consta, en lo que interesa a este proceso, que entre el 01 de enero de 1984 y el 16 de septiembre de 1987 el salario base de cotización fue de $165.180= que...

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