Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46412 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46412 de 18 de Febrero de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente46412
Número de sentenciaSL1588-2015
Fecha18 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL1588-2015

Radicación n.° 46412

Acta 04


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SILVIA ADRIANA FRANCO QUIÑONES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor DANIELA VANEGAS FRANCO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2010, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


ANTECEDENTES


La señora SILVIA ADRIANA FRANCO QUIÑONES, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor D.V.F., demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, a partir del 9 de marzo de 2004, junto con los incrementos anuales y las mesadas adicionales, la indexación y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que el señor J.W.V.P. falleció el 9 de marzo de 2004 por causas de origen no profesional; que el citado, al momento del deceso, había cotizado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 859 semanas, de las cuales 27 correspondían a los últimos tres años anteriores a dicho momento; que convivía con el causante en calidad de compañera permanente desde hacía más de 11 años, situación que se había prologando hasta la fecha del fallecimiento; que, de esta unión, nació la menor D.V.F. el 27 de septiembre de 1992; que el 16 de junio de 2004, presentó reclamación ante el Instituto demandado con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; que, mediante la Resolución No. 4135 de 3 de marzo de 2005, le fue negada su petición, bajo el argumento de que el causante no había cotizado por lo menos 50 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento y que tampoco cumplía con el requisito de fidelidad, por lo que se le otorgó la indemnización sustitutiva en valor de $8.509.483; que interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión; que, a través de Resolución No. 20980 de 31 de octubre de 2005, se resolvió negativamente dicho recurso; y que correspondía al ISS otorgar la pensión de sobrevivientes, dado que había sido la última administradora de pensiones a la cual había estado afiliado el causante.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 35-44 del cuaderno principal), el Instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos, salvo la convivencia de la actora con el causante y la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación y de la condena en costas e inescindibilidad de la norma que consagraba los intereses moratorios.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 30 de junio de 2009 (fls.93-102 del cuaderno principal), absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 17 de marzo de 2010 (fls.112-118 del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la apelante estimaba que le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento del señor J.W.V.P., en virtud de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional; que no tenían asidero los alegatos de la recurrente, porque, en el caso concreto, no se aplicaba el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, pues cuando se trataba de la aplicación de normas laborales éste exigía como presupuesto básico que el conflicto se suscitara entre dos o más disposiciones vigentes del mismo rango y reguladoras de la misma situación pero con diferentes consecuencias jurídicas; que esa no era la situación examinada en autos; que el principio de la condición más beneficiosa había sido aplicado por la jurisprudencia respecto de las personas que habiendo cumplido un nivel de cotizaciones antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al momento del fallecimiento no contaban con las 26 semanas exigidas por el artículo 46 de dicha normatividad, considerando que la nueva legislación consagraba una exigencia menor en número de aportes en relación con la legislación anterior; que, sobre el punto, esta Corporación se había pronunciado en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, reiterada en CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 35306; que, sin embargo, en la providencia de 4 de febrero de 2009, de la cual no citó el radicado, esta S. había explicado que la situación que surgía de la aplicación de la Ley 797 de 2003 era diferente, porque la Ley 100 de 1993 exigía niveles de densidad de cotizaciones más bajos en relación con los requeridos por la nueva disposición.


En lo concerniente al principio de progresividad, adujo que era predicable del derecho a la seguridad social por mandato expreso del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, pero que no era un derecho absoluto, toda vez que su materialización dependía de las posibilidades que tuviera el sistema de seguir ofreciendo sus prestaciones, sin que se afectara la sostenibilidad financiera del mismo; que, sobre este punto particular, esta Corporación había sentado su criterio en la sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765; que, conforme con lo explicado, el Instituto de Seguros Sociales, en las Resoluciones 4135 de 3 de marzo de 2005 y 20980 de 31 de octubre de la misma anualidad, había afirmado que el causante había cotizado al Sistema General de Pensiones un total de 27 semanas en los tres años anteriores al momento de su fallecimiento, no colmando, entonces, las exigencias previstas en la Ley 797 de 2003, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes; y que como en el expediente no se había acreditado lo contrario, necesariamente debía concluirse que la accionante y su hija no tenían derecho a la prestación deprecada.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian conjuntamente, dado que denuncian el mismo cuerpo normativo, se apoyan en la misma argumentación y persiguen idéntica finalidad.


PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 4, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 36, 46, 47, 48, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.


Afirma que la anterior violación se dio como consecuencia del siguiente error de hecho:



“… no dar por demostrado, pese a estarlo, que la demandante y su hija menor, al momento del fallecimiento del señor JOSÉ WILLIAM VANEGAS PALACIO, adquirió el derecho de sustituirlo en la pensión de sobreviviente en su condición de compañera permanente y sobreviviente, y su hija en calidad de heredera y dependiente, derecho que reclamó el 16 de junio del año 2004, en vigencia de la ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003, al aplicar su artículo 46 ya reformado y de manera parcial…”




En la demostración del cargo sostiene la censura que la norma que aplicó el ad quem para resolver el caso riñe con los principios de favorabilidad y proporcionalidad y de la regla de que quien puede lo más puede lo menos; que el fallador no tuvo en cuenta el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que permite optar por el régimen de pensión de sobreviviente del ISS, vigente con anterioridad a la fecha en que comenzó a tener efectos dicha ley, siempre y cuando se cumplan con las exigencias establecidas en los reglamentos del Instituto, es decir, que se hayan cotizado 150 semanas durante los 6 años anteriores al fallecimiento o 300 en cualquier época; que se encuentra plenamente acreditado que el causante cotizó un total de 859 semanas; que, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS; que se hallaba establecido dentro del proceso que el causante solamente cotizó 27 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores al momento de su fallecimiento, es decir, dentro de la temporalidad del 9 de marzo de 2001 al 9 de marzo de 2004 cuando ocurrió el deceso; que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 había cotizado un total de 468 semanas, de forma tal que cumplió con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, pues éste exigía 150 semanas en los seis años anteriores o 300 en cualquier tiempo; que la resolución obrante a folio 11 a 13 y 16 a 19 permite determinar las semanas que fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a saber, un total de 468 semanas...

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