Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43976 de 18 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646454

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43976 de 18 de Febrero de 2015

EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Número de sentenciaSL1589-2015
Número de expediente43976
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Febrero 2015
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1589-2015

Radicación n.° 43976

Acta 04

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de P.M.M. TORRES y L.A.M.M., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de mayo de 2008, en el juicio ordinario laboral que le promovieron los recurrentes y otros a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Los señores P.M.M. TORRES y L.A.M.M. y otros demandaron a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., con el fin de que, una vez se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con éstas, se les condenara solidariamente a reconocerles y pagarles las prestaciones sociales y convencionales, así como la pensión de jubilación, la indemnización por despido sin justa causa y los perjuicios morales.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, los demandantes adujeron que laboraron de manera ininterrumpida durante más de 20 años al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., al igual que los demás trabajadores de ésta, incluso en horarios extraordinarios, domingos y festivos; que durante la relación con la demandada estuvieron permanentemente sometidos al control de sus superiores; que nunca gozaron de los beneficios legales, ni convencionales, toda vez que suscribieron con la entidad contratos de prestación de servicios; que utilizaban el transporte que ésta daba a los demás empleados; y que los vínculos de ambos se dieron por terminados sin justa causa, al impedirles el acceso al sitio de trabajo en la primera quincena de agosto de 1998.

Al dar respuesta a la demanda (fls.35-36 del cuaderno principal), la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó pago, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica.

Por su parte, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al dar contestación a la demanda (fls. 41-45 del cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo no constarle ninguno. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, pago legal y oportuno y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 13 de diciembre de 2004 (fls. 121- 126 del cuaderno principal), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo de 22 de mayo de 2008 (fls. 133-138 del cuaderno principal), confirmó en su integridad el proferido por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de la aplicación analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, correspondía a las partes demostrar los supuestos de hecho que sustentaban sus pretensiones; que, examinado el material probatorio, se concluía que no se había demostrado por la parte actora las afirmaciones en que basaba sus aspiraciones; que el simple establecimiento de la relación jurídico-procesal no constituía un modo automático para obtener la solución favorable a las pretensiones, ni los meros dichos de los demandantes; que la demandada había acreditado con prueba testimonial el hecho de que entre las partes nunca había existido contrato de trabajo, “...siendo más bien trabajadores de los contratistas que prestaban sus servicios a aquellas.”; que el testigo L. de los Reyes Sarmiento, ex trabajador de la empresa, había sostenido que los actores no habían pertenecido a la nómina, ni al sindicato y que el jefe de mecánica le daba órdenes a él, quien luego se las daba a los actores; que, a su vez, F.S.J. había declarado que conocía a los demandantes porque laboraban en la misma sección y que éstos no habían sido parte de la organización sindical y que siempre habían portado carnés de contratistas, por lo que no estaban incluidos en la nómina de la empresa; que los declarantes G. de León Cabarcas y R.V.R. habían sido imprecisos en sus relatos y de ellos no se podía tener certeza sobre los hechos objeto de controversia; que, en resumen, de los testimonios recibidos, se podía inferir que “...los demandantes, si bien laboraron en las instalaciones de la empresa demandada, no existió vínculo laboral alguno, porque no les fue reconocido condición de trabajadores, lo que es aceptable dado que entre el personal de la empresa existían contratistas que llevan su personal a la empresa y que eran los verdaderos patronos de éstos.”

Así mismo, agregó el Tribunal como complemento de sus consideraciones que la parte demandante no había acreditado los extremos de la relación que habían sostenido con la parte demandada, por lo que, igualmente, sería imposible acceder a sus pretensiones, dado que en el evento de haberse demostrado la existencia de una relación laboral, se carecería de herramientas jurídicas para determinar lo concerniente al reconocimiento y pago de prestaciones, al desconocerse las fechas de iniciación y culminación de la relación jurídica.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida en primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente dado que comparten una misma proposición jurídica, presentan deficiencias técnicas comunes y la sustentación es similar.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 51 a 61 del C.P.T. y de la S.S.; 174 a 183, 187 y 189 del C.P.C.; y 13, 29 y 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, sostiene la censura que el artículo 1 del Decreto 2127 de 1945 define el contrato de trabajo como la relación jurídica entre el trabajador y el empleador en razón del cual el primero se compromete a prestar sus servicios personales y el segundo a pagar una remuneración; que el artículo 2 del mismo decreto, en consonancia con el artículo 1 de la Ley 50 de 1990, establece los elementos sustanciales del contrato de trabajo; que el artículo 24 del C.S.T. consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; que el problema del Tribunal radicó en pretender desestimar la presunción del contrato de trabajo que cobijaba a los demandantes e incluir en el análisis probatorio nuevos requisitos no establecidos por las normas vulneradas, como elementos de juicio para demostrar la existencia del contrato de trabajo, esto es, la inclusión en nómina del personal directo de la demandada, la afiliación al sindicato y el reconocimiento como trabajadores por el empleador; que estos elementos fueron decisivos para determinar la existencia del contrato de trabajo y la responsabilidad de la demandada, por lo que se violaron las normas denunciadas.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia recurrida por violación directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990; en concordancia con los artículos 51 a 61 del C.P.T.S.S.; 174 a 183, 187 y 189 del C.P.C.; 13, 29 y 53 de la C.P., en la modalidad de error de hecho por falta de apreciación de documento auténtico.

En la demostración sostiene el censor que procede la infracción por falta de apreciación del documento de folios 70 a 76, aportado por la parte demandante en la primera audiencia de trámite, en donde éste reformó la demanda y anexó el Acuerdo Marco Sectorial, suscrito, entre otras, por la demandada; que dicho documento trata sobre las causas y efectos de la contratación a término indefinido y la contratación con terceros en las empresas...

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