Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43976 de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646462

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43976 de 19 de Febrero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Fecha19 Febrero 2015
Número de sentenciaAP767-2015
Número de expediente43976
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal


República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente


AP767-2015

R.icación n° 43976

(Aprobado Acta n.º 67)



Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).


I. ASUNTO


Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor contra el auto del 10 de abril de 2014 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare), mediante el cual decidió la solicitud de pruebas en la audiencia preparatoria, dentro del proceso que se le adelanta al doctor C.E.G.R. por el delito de PREVARICATO POR ACCIÓN, en su condición de J. Promiscuo Municipal de V. (Casanare).

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 20 de junio del año 2013 la F.ía Segunda Delegada ante el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, formuló imputación en contra del doctor C.E.G. RODRÍGUEZ, en su condición de J. Promiscuo Municipal de V. (Casanare).


La descripción fáctica realizada por el ente fiscal, se circunscribe a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 3 de diciembre de 2009 por el doctor GUERRERO RODRÍGUEZ, dentro del proceso que por el delito de invasión de tierras cursó en contra de J.J.G.R., en la que, según afirma la fiscalía, el imputado realizó una «motivación sofística, falsa o aparente porque en su apreciación probatoria omitió valorar todas las pruebas presentadas por el procesado y su defensor, de las que hubiera llegado a una conclusión distinta a la sentencia condenatoria.»


2. Presentado el escrito de acusación,1 se llevó a cabo la correspondiente audiencia2 dentro de la cual el Delegado F. formuló cargos por el delito de prevaricato por acción y seguidamente materializó el descubrimiento probatorio con la entrega de los elementos materiales probatorios en su poder.


3. La audiencia preparatoria se inició el 13 de marzo de 2014 y continuó el 10 de abril del mismo año, oportunidad en la cual el Tribunal se pronunció sobre el decreto de las pruebas que se traerán al juicio oral y la negativa de las testimoniales solicitadas por el abogado defensor. Contra esta decisión la defensa técnica interpuso recurso de apelación.


III. LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal decretó la práctica de todas las pruebas solicitadas por el F., considerando que son pertinentes con el objeto del juicio que se adelanta y por tanto resultan útiles para el esclarecimiento de la verdad.


A cambio, negó por ‘inconducentes’ las testimoniales requeridas por el abogado defensor, por cuanto están encaminadas a establecer aspectos ajenos a este debate, resultando impertinentes.


Precisó que J.E.G.M., C.C., Gildardo Molina, B.S.Á., C.M.T., José Mahecha Sánchez, F.A.R.A. y J.S. no aportarán ninguna información relevante para el proceso, dado que se dice depondrían acerca del conocimiento sobre los verdaderos dueños de los predios en disputa, aspecto que resulta ‘inconducente’ para este proceso en el que se investiga el delito de prevaricato por acción.


Agregó que el testimonio de León F.M., fiscal que profirió la resolución de acusación dentro del proceso por invasión de tierras en el que se emitió la sentencia discutida, es ‘totalmente inconducente’ por cuanto sus argumentos fueron plasmados en la providencia que se será traída al juicio oral.


Frente a las documentales3, el Tribunal accedió a su introducción al juicio, teniendo en cuenta que hacen parte de las pruebas que fueron aportadas al proceso penal que cursó por el delito de invasión de tierras, siendo necesario conocer si fueron valoradas por el J. acusado. De igual manera, aceptó la petición de escuchar en declaración al acusado.


IV. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO


El defensor se muestra en desacuerdo con el Tribunal en dos aspectos:


1. Las pruebas decretadas a la F.ía. Solicita la inadmisión del testimonio de M.D.C.A., habida cuenta que no fue enunciada como prueba en el escrito de acusación y tampoco hubo adición a éste, por lo que se declara sorprendido al desconocer el contenido de la inspección que con ella se pretende introducir. Agrega que se trata de labores que realizó la F.ía con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación.


También se opone a la introducción de varios de los elementos materiales probatorios que anunció el F., por cuanto no mencionó el testigo de acreditación con quien se allegarán al juicio.


Continúa señalando que los informes de investigador de campo no son prueba y por ende debe inadmitirse los rendidos por José Armando Ardila Rincón, adscrito al CTI. Concretamente menciona los relacionados en los numerales 7º4 y 11º5 del anexo al escrito de acusación que contiene el descubrimiento probatorio.


Sobre los documentos que pretende introducir el fiscal6 y que corresponden a actuaciones que obran en el radicado 2009-065 que culminó en primera instancia con la sentencia cuestionada, sustenta que igualmente es prueba inadmisible por contener «testimonios que están por fuera de este juicio oral por tanto la defensa no ha tenido oportunidad de refutarlos y no veo que se den los criterios para tomarla como una prueba de referencia… la F.ía no ha probado la admisión excepcional de que trata el artículo 438.».


Argumenta que esos documentos eventualmente podrían utilizarse dentro de este proceso para impugnar la credibilidad o refrescar la memoria del testigo, pero no para allegarse como prueba documental por cuanto se estaría admitiendo la prueba trasladada dentro del trámite procesal de la Ley 906 de 2004.


Concluye que: «…la misma fiscalía está trasladando pruebas recaudadas en trámites administrativos volviéndolos en un proceso penal en el cual necesariamente debe traerse a las persona que actuaron allá para que con Ley 600 -porque eso se tramitó con Ley 600- se hiciera la refutación en la misma audiencias (sic) o en los juicios en ese momento amparados. Considero Señores Magistrados que se deben inadmitir esos medios probatorios que acabo de enunciar… estaríamos incurriendo en prueba trasladada de ese proceso, sería muy simple, la Ley 906 no habla de prueba trasladada por eso me opongo…»


2. Sobre las pruebas negadas a la defensa.


Critica que el Tribunal niegue la recepción de los testimonios de J.G.M. y C.C.O., por cuanto son los titulares del derecho de dominio de los predios ‘La Comarca’ y que «fueron tenidos en cuenta dentro del fallo más no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de casación…».


Expone que también requiere las declaraciones de G.M. y B.S.Á., porque con ellos incorporará el «inventario de enseres», y además sus testimonios tampoco fueron valorados por la Corte Suprema de Justicia.


Sobre las declaraciones de C.M.T., José Giovanny Mahecha Sánchez, F.A.R.A., C.A.R. y J.S., refiere que son valiosos por cuanto se les podrá refrescar memoria o impugnar credibilidad a través de las actas de inspección judicial que pretende incorporar la F.ía.


Reitera que algunos de ellos como C.A.R. (secuestre de la entrega provisional) y J.S. (arrendatario) también fueron ignorados en el «trámite de la demanda de casación en el cual no se determina el dolo, o sea uno determinar dentro de la teoría del delito de la tipicidad, antijuridicidad y el dolo de que su decisión fue conforme a derecho pese a tener la oposición de las demás partes, esa es la conducencia y la utilidad de esa prueba que no fueron tenidos en cuenta ese material probatorio ya sea en todas las instancias que se hayan dado y al hablar del dolo incluso con un salvamento de voto…»


Así, solicitó a la Corte Suprema de Justicia «revocar y también excluir las pruebas documentales por ser pruebas de referencia que fueron recaudadas fuera de la sede del juicio oral y que no pueden servir para que a través del criterio de la prueba trasladada que pretende la fiscalía determinar, crear su teoría del caso porque la defensa nunca tuvo la oportunidad de refutar esa serie de declaraciones y testimonios fuera de la sede para el ejercicio de la refutación o el ejercicio de la defensa de ejercer el contradictorio.»


V. PLANTEAMIENTOS DE LOS NO RECURRENTES


El F. Delegado ante los Tribunales de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, manifestó no tener interés en descorrer el traslado conferido para los no apelantes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de abril de 2014 por el Tribunal Superior de Yopal.


La S. encuentra necesario hacer algunas precisiones que se requieren para la integral comprensión que rige el decreto de pruebas dentro del trámite procesal de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de la Corporación en esa materia.


1. Procede el recurso de apelación contra el auto que admite la aducción, admisión y decreto de pruebas?


Inicialmente la Corte adoptó un criterio de interpretación limitado a la literalidad del artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que dispone el recurso de alzada solo frente a las decisiones que excluyen, rechazan o inadmiten pruebas, bajo el entendido que la claridad de la norma:


no da espacio a interpretaciones subjetivas o acomodadas, por elaboradas que ellas sean: sólo respecto de los pronunciamientos que impiden o enervan (afectan) la práctica de pruebas, son pertinentes los recursos ordinarios.


De lo anterior se sigue, en consecuencia, que en la hipótesis contraria, esto es, cuando el juez ordena la práctica o incorporación de las pruebas solicitadas por las partes, o cuando desestima o niega la exclusión, rechazo o inadmisibilidad alegada por alguna de ellas, tal pronunciamiento, en aplicación de la regla general contenida en el artículo 176, inciso segundo, de la Ley 906 de 20047, sólo es susceptible del recurso de reposición. (CSJ. AP. 30 nov. 2011. R.. 37298).


Sin embargo, un nuevo análisis del tema...

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