Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45675 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646474

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 45675 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaSL2574-2015
Número de expediente45675
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL2574-2015

Radicación n.° 45675

Acta 06


Bogotá, D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de febrero de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue el señor BELISARIO HERRERA PALMA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. L.G.M.B..




ANTECEDENTES


El señor B.H.P. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en la que cumplió 50 años de edad, con indexación e indemnización moratoria.


Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la demandada entre el 25 de marzo de 1957 y el 31 de agosto de 1960, y el 7 de noviembre de 1960 y el 3 de diciembre de 1975, es decir, durante más de 15 años y menos de 20; que el último salario que percibió ascendía a la suma de $9.865.35; que nació el 20 de diciembre de 1936 y fue despedido sin justa causa, pero que tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961; y que reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación pero le fue negada.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió únicamente que el actor le había prestado sus servicios en las fechas por él determinadas y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Arguyó que el demandante había sido despedido con justa causa, previa diligencia de descargos en la que se habían acreditado las faltas cometidas. Propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de la obligación, cosa juzgada y falta de causa para pedir.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 27 de mayo de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Consideró, para tal efecto, que el demandante sí había incurrido en las faltas que le había endilgado la demandada para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 12 de febrero de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante «…la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en cuantía de $515.000 mensual sin perjuicio de los incrementos de ley. Además de pagar por concepto de retroactivo pensional la suma de $34.078.400, y por concepto de indexación la suma de $4.132.748.»


Para fundamentar su decisión, el Tribunal dejó sentado que el actor le había prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años y tenía más de 50 años de edad, en la medida en que había nacido el 20 de diciembre de 1936, por lo que, en principio, su situación encajaba dentro de las previsiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «…quedando solo por examinar si en verdad o no su despido fue sin justa causa.»


Para resolver este último cuestionamiento, reflexionó de la siguiente forma:


Tal como se lee entre folios 16 y 17, la accionada, invocó al actor como motivo de despido el cobro indebido de alquileres de caballería, teniendo en cuenta los comprobantes fechados el 30 de agosto de 1975 y el 30 de septiembre del mismo año por las sumas de $250, $300, $350, $300; comprobantes firmados por personas que en ningún momento alquilaron caballería ni recibieron dinero alguno.


Pues bien, el 17 de noviembre de 1975, la demandada citó al actor a diligencia de descargos, tal como se lee entre folios 44 y 45. Allí el señor HERRERA expuso lo siguiente: “A. bestias en diferentes Veredas y de diferentes propietarios, como no llevaba comprobantes a las veredas, al finalizar el mes hacía firmar de una persona responsable un comprobante para legalizar dichas caballerías correspondientes al mes.

Esto lo hacía firmar de dos o tres personas y les hacía la advertencia de que era para legalizar las cabalgaduras pagadas y utilizadas en mi trabajo y para que el Comité pudiera cancelar la cuenta.”


En verdad que los motivos del despido guardan íntima relación con la diligencia de descargos. Sin embargo, en estricto cotejo o comparación entre los 2 medios de prueba referidos dejan ver que en los descargos la empresa no relacionó los comprobantes de alquiler de caballería por las sumas de $250, $300, $350, $300, como tampoco las fechas de los mismos, es decir 30 de agosto y 30 de septiembre de 1975. Y ha (sic) esto se suma que en el expediente no reposa prueba de los aludidos cuatro comprobantes, no obstante la confesión del mismo demandante acerca de que en ocasiones se sirvió de la firma de terceras personas para que acreditaran documentalmente ante la empresa los alquileres de caballería, personas que nada tuvieron que ver en el asunto.


Por lo demás en el expediente no reposa copia del reglamento interno de trabajo que para la fecha del despido, regía en la demandada.


Así las cosas, el Tribunal concluye que los motivos aducidos por la demandada para despedir al accionante no fueron demostrados plenamente, por lo que la finalización del contrato habrá de ser considerada injusta e ilegal.


Se tiene pues que los presupuestos de hecho para la Pensión restringida de jubilación solicitada, se colman plenamente y por ello la sentencia de la primera instancia debe ser REVOCADA.


Ahora bien, el derecho del demandante a dicha pensión, se causó el 20 de diciembre de 1986 cuando cumplió 50 años de edad. Sin embargo, las mesadas pensionales adeudadas solo correrán a partir del 4 de julio de 2004, dado que la demanda fue presentada el 4 de julio de 2007 y todo ello porque la accionada formuló expresamente, en la respuesta, el medio exceptivo de prescripción de las mesadas pensionales causadas con antelación.


No puede accederse a la indexación de la primera mesada pensional porque el derecho a la pensión jubilatoria se causó antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991. Frente al tema, en reciente jurisprudencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia


Así las cosas, es claro que la indexación de la primera mesada pensional, solo es procedente en los casos en que se causan pensiones en vigencia de la Constitución Política de 1991, y no como en el caso de autos, en pensiones que se...

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