Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44925 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646482

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44925 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloCONFIRMA AUTO APELADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaAP1092-2015
Número de expediente44925
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP1092-2015

R.icación N° 44925

(Aprobado acta N° 90)




Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).




La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el defensor de TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ en contra de la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sesión del juicio oral del 10 de octubre de 2014, mediante la cual esa Corporación negó la petición de práctica de pruebas sobrevinientes elevada por dicho sujeto procesal.



A N T E C E D E N T E S



1. Conforme se ha reseñado con anterioridad, diversas labores investigativas permitieron establecer que TATIANA OLIVEROS GUTIÉRREZ, Fiscal 53 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Neiva (Huila), tuvo nexos con J.D.R., alias “La Guagua”, jefe de la banda criminal “Los Urabeños”, pues al parecer acordaron adelantar operaciones mancomunadas de narcotráfico, le brindó información acerca de las gestiones estatales encaminadas a materializar las órdenes de captura libradas en su contra y lo asesoró para la postulación ante Justicia y Paz de varias personas que con él actúan en la clandestinidad.


Adicionalmente, las averiguaciones dilucidaron cómo la funcionaria agotó contactos con autoridades públicas y personas particulares para presuntamente anunciarles que serían objeto de señalamientos de apoyo a grupos paramilitares en procesos penales con el fin de presionarlos, ya bien fuera en la toma de decisiones o para la entrega de dinero. Además, en múltiples actuaciones a su cargo supuestamente profirió algunas providencias contrarias a derecho que favorecieron a miembros de organizaciones al margen de la ley, se abstuvo de emitir determinaciones respecto de personas privadas de la libertad en aras de propiciar el vencimiento de términos, destruyó diferentes piezas procesales y alteró su contenido, entre otras irregularidades.


2. R.icado escrito de acusación por estos hechos ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en atención a la calidad foral de la implicada, la audiencia de formulación respectiva se instaló el 12 de marzo de 2013, oportunidad en la cual la defensa impugnó la competencia. Agotado el trámite de rigor la Corte, en proveído de 10 de abril hogaño, declaró que correspondía a ese estrado judicial remitiendo allí el expediente para su continuación. Reanudada la diligencia, el 15 de mayo siguiente, la defensa pidió la nulidad de la acusación siendo negada la solicitud por el a quo, determinación apelada por ese sujeto procesal y ratificada por la Corte, el 14 de agosto de esa anualidad.


Así, el 23 de septiembre de 2013, se acusó a OLIVEROS GUTIÉRREZ por los delitos de concierto para delinquir, concierto para delinquir agravado, concusión, prevaricato por acción, prevaricato por omisión, falsedad material en documento público, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público y asesoramiento y otras actuaciones ilegales, (artículos 340, inciso 2º, 404, 413, 414, 287, 292 y 421 del Código Penal).


3. La audiencia preparatoria se instaló el 5 de noviembre de 2013. Luego de varias sesiones, el 28 de ese mes, se decidieron las postulaciones probatorias de la Fiscalía y de la defensa, decisión frente a la cual la última interpuso recurso de apelación que fue resuelto, desfavorablemente, el 21 de mayo de 2014.


4. El juicio oral inició el 21 de julio de 2014. Una vez cumplida la fase probatoria del mismo, en sesión del 8 de octubre siguiente, las partes solicitaron se procediera a la práctica de pruebas sobrevinientes al tenor del artículo 344, inciso final, de la Ley 906 de 2004, petición despachada negativamente por el Tribunal. Esta determinación, fue impugnada por la defensa.




LA DECISIÓN APELADA




El Tribunal destacó la importancia del descubrimiento probatorio como figura estructural del sistema penal acusatorio y enfatizó en la existencia de etapas procesales concebidas para ello, con el fin de referir que para accederse a la práctica excepcional de prueba sobreviniente, es decir, aquella invocada por fuera de esas oportunidades, deben concurrir los siguientes requisitos: i) que se halle con posterioridad a la audiencia preparatoria un elemento material probatorio novedoso, ii) este ha de ser de vital trascendencia para el debate, y iii) su ausencia puede ser apta para lesionar gravemente el derecho de defensa o la integridad del juicio.


Así, indicó que corresponde a la parte que depreca su recaudo demostrar la concurrencia de estos elementos y evidenciar, además, su conducencia, pertinencia y utilidad. Tales aspectos, para el a quo, no fueron acreditados por la defensa, por estas razones:


-Los testimonios de Hernán Ramírez Ortegoza y A.S.G., se solicitaron en la audiencia preparatoria y no fueron decretados, decisión ratificada en segunda instancia al desatarse el recurso de apelación impetrado contra esa negativa. Por ende, no podrían catalogarse como pruebas sobrevinientes.


-C.R.A. y D.A.S., alias “K., aparecen mencionados desde el escrito de acusación. Entonces, no podrían considerarse testigos cuya posible comparecencia al juicio resultaba desconocida.


-Las declaraciones de Oscar Barreto, M.F.R.C., Ivonne Stella Mosquera Quiroz, L.F.D.E. y Juan David Granada Muñoz, son impertinentes e inútiles, pues el conocimiento que podrían brindar está vinculado con hechos diversos a los que son materia de las presentes diligencias.


-En cuanto a J.V., C.F.M.M., alias “Paquita”, Carlos Fernando Acevedo Gómez, H.C., Yidis Medina Padilla, el sargento C. y el ex juez José Constantino, se trata de personas de las cuales hicieron cita los testigos R.I.M.G. y J.C.R., pretendiéndose con sus relatos conferírsele mayor credibilidad a las versiones de éstos últimos, lo que constituye un aspecto de valoración suasoria refractario a su posible pertinencia o utilidad.


Por último, respecto de la prueba documental, consistente en algunos oficios que reposan en el proceso iniciado contra D.A.M.L., las entrevistas recopiladas por investigador de la defensa a varios funcionarios de la Fiscalía que conocieron del caso y los oficios emitidos con motivo de la función administrativa y judicial adelantada por la enjuiciada, se omitió precisar a través de qué testigos de acreditación se incorporarían, según lo previsto en el artículo 429, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004.



ARGUMENTOS DEL RECURRENTE




El defensor apeló la determinación en comento, presentando para el efecto los siguientes argumentos:


-En cuanto a los testimonios de los fiscales O.B. e I.S.M.Q., estima que tuvieron conocimiento de una situación expuesta durante el juicio por el testigo M.L. con respecto a su captura y la presunta intervención que a su favor hizo OLIVEROS GUTIÉRREZ, lo que replicaría el “hábito” de la acusada “de cometer delitos por haber perdido el decoro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
20 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR