Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44417 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44417 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente44417
Número de sentenciaSL560-2015
Fecha28 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL560-2015

Radicación n.° 44417

Acta 01


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DALIS GRAJALES RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de octubre de 2009, en el juicio ordinario laboral que le promovió al HOTEL CARRETERO S.A.


ANTECEDENTES


La señora DALIS GRAJALES RAMÍREZ demandó a la sociedad HOTEL CARRETERO S.A., con el fin de que, una vez se declarara la existencia de un contrato realidad y que el mismo había sido terminado sin justa causa por parte del empleador, se le condenara a pagarle los salarios insolutos, el auxilio a la cesantía, los intereses al mismo, las vacaciones, el trabajo por domingos y festivos, las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria por no consignación de cesantía y moratoria por no cancelación de deudas laborales a la terminación del vínculo laboral, lo ultra y extra petita, la indexación de las sumas adeudadas y las costas procesales.


Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que prestó sus servicios personales para el hotel demandado, mediante contrato a término indefinido, en la Finca La María, en el Municipio de Palestina, a partir del 15 de junio de 1992; que el cargo desempeñado fue de empleada doméstica, por lo que realizaba el aseo completo del Hotel, así como que atendía a los huéspedes del mismo; que las instalaciones de éste constaban de 8 habitaciones, 8 baños, sala, comedor para 24 personas y 1 kiosco; que el trabajo realizado era diario; que laboraba de lunes a domingo; que nunca se le permitía el descanso en domingos o festivos; que prestó sus servicios inclusive hasta las 2:00 a.m. en muchas oportunidades; que el salario devengado entre 1992 y 1997 ascendió a $60.000, entre 1997 a 2003, $87.000 y, entre 2003 y la terminación del contrato, $100.000; que, a pesar de haber cumplido con una jornada superior a la legal y de haber laborado todos los domingos y festivos, no devengó un salario mínimo legal; que recibía órdenes del señor A.L.Á. y, después del fallecimiento de éste, de Luz Marina Carmenza, M.I. y José Manuel López Bugallo; que vivía en la Finca La María, en la cual su esposo también laboraba como Administrador de la misma, pero que las funciones de su esposo eran totalmente diferentes; que reclamó en diversas ocasiones sus derechos, pero ello no fue atendido de manera favorable.


Agregó que la entidad demandada había sido convocada ante el Ministerio del Trabajo, pero no había tenido ánimo conciliatorio; que existió entre las partes un verdadero contrato de trabajo, pues se configuraron los tres elementos contenidos en el artículo 23 del C.S.T.; que los primeros años, el empleador pagó los aportes a pensiones; que la reclamación de sus derechos, solamente sirvió para que la despidieran a partir del 10 de septiembre de 2007; que el 1 de agosto de 2007, se le envió una carta a su esposo, en el que se le manifestaba que las actividades de la empleada doméstica eran de responsabilidad del citado; que el 3 de octubre de 2007 también habían despedido a su cónyuge; que nunca se le canceló lo pedido; que, debido a esta situación, se le adeudaba la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; y que, como laboró más de la jornada máxima, se le adeudaban las diferencias salariales.


Al dar respuesta a la demanda (fls.44-55 del cuaderno principal), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la residencia de la demandante en las instalaciones del Hotel en la Finca la María, la asistencia a la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social así como la negativa a conciliar, la carta enviada al esposo y el no pago de los derechos laborales; consideró algunos como apreciaciones; y negó los demás. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de contrato laboral entre las partes y, por ende, de los derechos y obligaciones alegadas, pretensión de enriquecimiento sin justa causa de la demandante, cobro de lo no debido y la genérica.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 2 de julio de 2009, absolvió al Hotel demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra (fls.135-141 del cuaderno principal).


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo de 30 de octubre de 3009 (fls. 9-20 del cuaderno principal), confirmó íntegramente el proferido por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la controversia entre las partes concernía a si el vínculo que las había atado tenía un carácter laboral o no; que no existía discusión entre aquéllas respecto a que la demandante efectivamente había prestado sus servicios en un predio campestre de la demandada, denominado La María, ubicado en la región de Santagueda, aledaña al Municipio de Manizales; que no solo las piezas procesales daban cuenta de la prestación de servicios, sino también los testigos que habían acudido al proceso, tales como Hermis de Jesús Rodríguez Grajales, G.A.P.O., Carlos Uriel Zapata, L.M.C. de G., Orlando de Jesús Morales Ruda, H.U.A. y S.S.L., aparte de que la representante legal de la demandada, en el interrogatorio de parte, también había reconocido dicha ejecución de servicios.


Adujo que, en consecuencia, de conformidad con el artículo 24 del C.S.T., y ante la existencia de la prestación personal de servicios de la actora a la sociedad demandada, debía entonces presumirse que la misma estaba regida por un contrato de trabajo; que, sin embargo, esta presunción era de tipo legal y, por ende, admitía prueba en contrario, máxime que la jurisprudencia había señalado que la misma no bastaba, pues si el mérito de las pruebas desquiciaba los soportes de dicha figura, al juez del trabajo no le quedaba otra opción que declarar la inexistencia del contrato y no acceder a las pretensiones de pago de acreencias laborales; que la carga de la prueba para desvirtuar la presunción recaía en el empleador, quien debía demostrar que la prestación personal de servicios no había estado dentro del marco de un contrato laboral, sino de un vínculo jurídicamente diferente.


Resaltó que la sociedad demandada había logrado desvirtuar la presunción de la norma sustantiva, dado que en el proceso existían pruebas indicativas de que la demandante no estaba sometida a la continuada dependencia o subordinación jurídica de dicha sociedad y que, inclusive, ella no estaba sujeta a la obligación de prestar personalmente los servicios de mantenimiento de la casa principal de la Finca La María; que, en cuanto a lo primero, cabía destacar que, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante había manifestado que nadie la vigilaba en su labor, por lo que hacía el oficio propio y el de la casa, lo cual era indicativo de que la petente gozaba de autonomía para determinar los horarios en que desarrollaba las tareas de limpieza que se le habían encomendado, así como que no estaba sometida al control de la demandada o a un representante de la misma; que, para la Sala, a partir del dicho de la propia demandante se encontraba desquiciado el segundo elemento del contrato laboral, consistente en la continuada subordinación o dependencia del trabajador, que implicaba la potestad del empleador de vigilar y controlar al trabajador o a la...

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