Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46612 de 28 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646626

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46612 de 28 de Enero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Fecha28 Enero 2015
Número de sentenciaSL402-2015
Número de expediente46612
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente


SL402-2015

R.icación n.° 46612

Acta 01


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de abril de 2010, en el proceso que instauró GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS contra la entidad recurrente y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE.


  1. ANTECEDENTES


GONZALO ANTONIO VILLA VARGAS llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el fin de que se le reajustara la pensión de jubilación reconocida, «con base en el 100% del salario promedio percibido en los últimos dos (2) años de servicio», como lo consagra el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento de su retiro; al pago del retroactivo pensional adeudado con los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del ISS entre el 14 de diciembre de 1983 y el 26 de junio de 2003, desempeñando el cargo de «Médico General»; que en virtud de la escisión del Instituto, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se produjo una sustitución patronal entre las entidades demandadas, por lo que continuó laborando sin solución de continuidad para la ESE. R.U.U.; el 2 de enero de 2004, presentó renuncia al cargo que venía desempeñando, produciéndose su desvinculación el 14 de ese mismo mes y año, por cuanto cumplía con los requisitos convencionalmente pactados para disfrutar de su pensión de jubilación; y mediante la Resolución 002 del 6 de enero de 2004, el ISS le reconoció la pensión de jubilación, a partir de la fecha en que acreditara la desvinculación del servicio, liquidándosele la misma en una cuantía de $3.935.242,oo, equivalente al 75% del salario promedio mensual percibido entre el 26 de junio de 2002 y el 26 de junio de 2003; que para el 26 de junio de 2003, regía al interior del ISS la convención colectiva de trabajo, pactada entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004; en el artículo 98 del convenio colectivo de trabajo, aplicable por ser beneficiario del mismo, se dispuso que la cuantía de la pensión sería equivalente al 100% del promedio de lo devengado en los 2 últimos años de servicio; que agotó la reclamación administrativa, mediante escrito del 12 de agosto de 2005.

El ISS aceptó el reconocimiento de la pensión que le hizo al actor, en la cuantía y porcentaje señalados en el escrito de demanda, así como la escisión de la entidad y el hecho de haber continuado laborando el actor para la ESE. RAFAEL URIBE URIBE, pero negó los demás supuestos fácticos, o simplemente dijo que debían probarse; no se opuso a la prosperidad de las pretensiones, «siempre y cuando lo haya establecido así la convención colectiva y aún esté vigente». Propuso las excepciones de buena fe del seguro social, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción y compensación (fls. 155 a 158).


Al dar respuesta a la demanda, la ESE RAFAEL URIBE URIBE se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, consideró que no se presentaban los presupuestos fácticos para que fuera condenada a los reajustes impetrados; sobre los hechos admitió la escisión del ISS y la continuación de labores del demandante, al igual que la sustitución patronal que operó, pero respecto de los restantes adujo no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 133 a 137).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de mayo de 2009, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reajustar la pensión de jubilación del actor, en los términos del artículo 98 convencional, y dispuso indexar lo adeudado. En lo demás absolvió e impuso costas al ISS (fls. 223 a 236).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la alzada promovida tanto por el demandante como por el ISS, confirmó el fallo del a quo, sin imponer costas en esa instancia (fls. 382 a 395).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era objeto de discusión que el actor nació el 30 de noviembre de 1947; que laboró al servicio del ISS del 14 de diciembre de 1983 al 25 de junio de 2003 y para la ESE RAFAEL URIBE URIBE, como consecuencia de la escisión del ISS del 26 de junio de 2003 al 14 de enero de 2004; y que fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución 002 del 6 de enero de 2004, con fundamento en lo previsto en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo.


Con miras a dilucidar si el accionante tenía derecho al reajuste pensional con base en el 100% consagrado en la cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS, el ad quem luego de trascribir lo que disponen...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR