Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53308 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 53308 de 11 de Febrero de 2015

Sentido del falloNO CASA
Número de sentenciaSL1187-2015
Número de expediente53308
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha11 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL1187-2015

R.icación n.° 53308

Acta 03

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora D.A.D.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de agosto de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora D.A. de G. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el fin de obtener que se autorizara su traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, con la respectiva transferencia de aportes y rendimientos, además de que se condenara al Instituto de Seguros Sociales a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, en los términos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, junto con los intereses moratorios y la indexación de las sumas debidas.

Señaló, para tales efectos, que le había efectuado aportes al Instituto de Seguros Sociales entre el 1 de febrero de 1983 y el 31 de diciembre de 1994; que en el mes de mayo de 2000 se trasladó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a la que le sufragó cotizaciones hasta el 30 de junio de 2010; que el 26 de enero de 2010 radicó una solicitud de traslado de régimen ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de hacer efectivos los beneficios del régimen de transición previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que dicha petición le fue negada con el argumento de que le faltaban menos de 10 años para pensionarse, por lo que no podía hacer uso de la facultad de traslado; que una reclamación en igual sentido fue radicada ante la AFP Porvenir pero también fue negada, con la misma explicación y porque no reunía 15 años de cotizaciones para el 1 de abril de 1994; que cuenta con más de 1128 semanas cotizadas y tenía más de 35 años para la fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiaria del régimen de transición.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos, salvo los que se relacionan con el número de semanas cotizadas, la edad de la actora y las reclamaciones a Porvenir S.A., respecto de los cuales expresó que no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. también se opuso al éxito de las súplicas de la demanda. Aceptó que la actora se había afiliado a la entidad en el año 2000 y le había realizado cotizaciones, además de que había negado su solicitud de traslado al Instituto de Seguros Sociales por improcedente. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban y planteó las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 2 de mayo de 2011, por medio del cual absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 19 de agosto de 2011, confirmó la decisión emitida en la primera instancia.

En aras de fundamentar su decisión, luego de concretar la posición de las partes en el litigio, así como las razones de la decisión del juzgador de primer grado, el Tribunal recordó que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al sistema integral de seguridad social no podían acudir a la facultad de traslado de régimen cuando estaban en el límite para alcanzar el estatus pensional – menos de 10 años -, ni mucho menos cuando ya habían sobrepasado la edad para pensionarse.

De igual forma, advirtió que la citada regla no podía ser aplicada textualmente y de manera inexorable, pues una interpretación adecuada de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permitía entender que algunos beneficiarios del régimen de transición podían trasladarse del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, sin perder las prerrogativas propias de la transición. En apoyo de sus reflexiones, citó las sentencias de la Corte Constitucional C 789 de 2002 y C 1024 de 2004, de conformidad con las cuales «…los beneficios del régimen de transición no se perdían para aquellas personas que tenían 15 o más años de servicio a la entrada en vigencia del sistema general en pensiones; pero igualmente impuso como requisito el de la equivalencia del ahorro, en la medida que el regreso al régimen de prima media con prestación definida para poder adquirir la pensión con dicho régimen requería de igualdad de condiciones en cuanto a la financiación de la prestación, estableciendo por ello la denominada equivalencia del ahorro o capital.»

Trajo a colación también la sentencia de la Corte Constitucional SU 062 de 2010, en la que se aclaró que no era dable exigir la «…equivalencia del ahorro debido al cambio normativo sobre la distribución del monto de las cotizaciones en los dos regímenes de pensiones…» y que «…al beneficiario se le debía permitir aportar el capital necesario o la diferencia resultante para completar dicha equivalencia…»

Expuso finalmente:

Acorde con lo anterior, se concluye entonces, que existe una excepción a la restricción de traslado de régimen pensional establecida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en virtud de la cual resulta posible que se trasladen en cualquier tiempo, y por ello recuperan el régimen de transición previsto en la Ley 100, únicamente las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaran con quince (15) años o más de servicios cotizados, además de trasladar el régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, y que aquél <> no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Para verificar si en el asunto se cumplen dichos requisitos, es cierto como lo dedujo el juzgador de primer grado, que la señora D.A.D.G. a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, que lo fue el 1º de abril de 1994, tenía derecho al régimen de transición, ya que para esa fecha tenía más de 35 años de edad <<42 años>>; sin embargo, verificada la historia laboral visible al folio 25 del expediente, aquella cotizó para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte – IVM – ante el ISS entre el 1º de febrero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 1994, un equivalente a 621.7143 semanas, que en años corresponde a 12.08 años, lo que significa que para la fecha en la que entró a regir el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, es evidente que no completó el número mínimo <<15 años de servicios o cotizaciones>> que acorde con la interpretación jurisprudencial se exige para que hubiese conservado el régimen de transición a pesar del cambio del ISS a la AFP Provenir.

Entonces, sobran mayores consideraciones, para establecer que no se equivocó el juez de primera instancia al absolver a las demandadas, ya que la demandante no podía ser acreedora de la pensión de vejez en los términos solicitados, en razón a que ante su traslado de régimen pensional, perdió el beneficio de conservar los derechos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que lleva a que se tenga que confirmar la sentencia impugnada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte...

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