Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00001-00 de 26 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646734

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00001-00 de 26 de Febrero de 2015

Sentido del falloREMITIR DILIGENCIAS
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00001-00
Número de sentenciaAC996-2015
Fecha26 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente


AC996-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00001-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).


Sería el caso de entrar a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de la referencia, si no fuera porque el Despacho advierte que carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto puesto en consideración en la solicitud presentada por Luis Eduardo Mendoza Iturriago.

En efecto, de la revisión del expediente se desprende que la petición del libelista se dirige a que se revise la sentencia proferida dentro de un proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción por discapacidad mental de la señora Dorys Elena Rendón Naizir, haciendo referencia al trámite de revisión de la interdicción y rehabilitación de la interdicta, de la que tratan los artículos 29 y 30 de la Ley 1309 del 2009.

No es por lo tanto el recurso extraordinario de revisión el invocado en este caso, pues se trata de un fallo que si bien puede estar ejecutoriado, no tiene la fuerza de la cosa juzgada material ni se profirió en proceso contencioso, requisitos estos que junto a la firmeza o ejecutoria deben ser cumplidos en los fallos susceptibles de esta impugnación extraordinaria.


De tiempo atrás tiene dicho la Corporación que “en el campo del derecho procesal no puede establecerse sinonimia entre las expresiones sentencia ejecutoriada y sentencia definitiva, por cuanto la primera es la sentencia que, según la ley, es irrecurrible, o que siéndolo, no fue impugnada, razón por la cual no puede modificarse en el proceso en que se profirió; sin embargo, tal ejecutoria no impide que, en ciertos casos y según la naturaleza de la controversia que define la sentencia, el contenido de ésta pueda modificarse, en proceso posterior; y la segunda, en cambio, es la que a más de encontrarse ejecutoriada, constituye cosa juzgada material, y por ende, se torna inmodificable, hasta el punto de que sus efectos no pueden variarse en el proceso posterior, ni de oficio ni a petición de parte”.


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