Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49256 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646746

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49256 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha18 Marzo 2015
Número de sentenciaSL3071-2015
Número de expediente49256
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL3071-2015

Radicación n.° 49256

Acta 08

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ D.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 30 de junio de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra el señor J.A.C. LUNA.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.C.L. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C., con el fin de obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional que le fue otorgada a través de la Resolución No. 01682 del 22 de junio de 2005, junto con el pago de las diferencias dejadas de percibir, los reajustes legales y los intereses moratorios.

Señaló, para tales efectos, que le prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS – entre el 3 de septiembre de 1974 y el 21 de noviembre de 1994, cuando fue despedido injustamente; que el último salario que percibió ascendía a la suma de $420.207.67, equivalente a 3.78 veces el salario mínimo; que, en cumplimiento de una decisión judicial, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación, a través de la Resolución No. 01682 de 2005, a partir del 22 de junio de 2001 y en cuantía inicial de $357.176.51, equivalente a 1.15 veces el salario mínimo; que la prestación fue liquidada con el 75% del promedio de los salarios devengados durante su último año de servicios, pero que esa base salarial no fue actualizada, de acuerdo con la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; y que la jurisprudencia ordinaria ha justificado la procedencia de la indexación y de los intereses moratorios.

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral y sus extremos, así como con el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional. Frente a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. Explicó que al actor se le había otorgado una pensión de jubilación legal, en sustitución de la pensión convencional, respecto de la cual había renunciado libre y espontáneamente, y propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido, ausencia de material probatorio, inexistencia de la obligación, ausencia de causa para pedir, prescripción, «…oposición al pago de intereses moratorios…», pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 6 de febrero de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la decisión emitida en la primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a «…reajustarle la pensión de jubilación del actor en la suma de $1.038.132.80, a partir de la fecha de reconocimiento (22 de junio de 2001), y en ese sentido la demandada deberá pagarle la diferencia resultante entre la que le venía pagando desde el momento de su reconocimiento y la que se ordena pagar en esta sentencia, debiendo ser reajustada anualmente en la proporción legal, junto con las mesadas adicionales…»

Para justificar su decisión, el Tribunal dejó claro, en primer lugar, que a través de la Resolución No. 2178 de 2007, se había suspendido el pago de la pensión convencional otorgada a través de la Resolución No. 1682 de 2005, para comenzar a pagarse una pensión de jubilación legal, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de la Ley 33 de 1985, a partir del 22 de junio de 2006, en cuantía de $633.684.oo.

Luego de ello, estimó que el juzgador de primer grado no había atendido «…el parámetro definido en cuanto a la actualización o indexación de pensiones convencionales, es decir, que en este caso lo que se observa es, que la primera mesada pensional del demandante no fue actualizada por la entidad, de conformidad con la fórmula que se tiene establecida para tal efecto, pues los recientes pronunciamientos de la H. Corte Suprema de Justicia, han reiterado el derecho a la indexación en las pensiones convencionales que se hubieran causado en vigencia de la Constitución Política de 1991…»

Destacó, en tal sentido, que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, la Ley 100 de 1993 no era el único fundamento normativo de la indexación de pensiones, pues debían tenerse en cuenta los principios de justicia constitucional previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, de manera que si la prestación se causaba en vigencia de esta norma fundamental, como en este caso, debía ordenarse su actualización.

Con arreglo a lo anterior, precisó que la pensión convencional del demandante debía actualizarse, de acuerdo con el salario y demás términos establecidos en el momento de su reconocimiento, que no habían sido impugnados, y teniendo en cuenta la fórmula de índice final sobre índice inicial, por valor a indexar.

Finalmente, dedujo que no era viable la condena por intereses moratorios, en la medida en que la pensión del actor no era de aquellas propias del sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993, y que no podía ser declarada la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso anterior no se había discutido el derecho a la indexación, ni la de prescripción, pues no había transcurrido el término legalmente establecido para tales efectos, sin que el actor hubiera reclamado administrativa y judicialmente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, constituida en sede de instancia, confirme la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Corte.

  1. CARGO ÚNICO

Se estructura de la siguiente manera: «La sentencia acusada, viola por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar mal unas pruebas, errores que conllevó (sic) al sentenciador también a aplicar indebidamente el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.»

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante es beneficiario de pensión convencional en cuantía del 85% por parte de la EMPRESA DISTRITAL DE SERVICIOS PÚBLICOS “EDIS” al momento de la presentación de la demanda.

2. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante es beneficiario de indexación del ingreso base de liquidación de la mesada pensional de la pensión convencional.

3. No dar por probado estándolo que la demandante no le asiste actualizar o indexar el ingreso base de liquidación de la pensión legal por estar ajustado a derecho su reconocimiento, en los términos...

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