Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47311 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646754

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47311 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente47311
Número de sentenciaSL3100-2015
Fecha18 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

Magistrado Ponente

SL3100-2015

Radicación n.° 47311

Acta 08

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.U.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de mayo de 2010, en el proceso que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

María Emma Urrego Garro llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, las mesadas adicionales de junio y diciembre, y los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 (fls. 2 a 4).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor I.D.J.V. el 6 de octubre de 1984, y que éste falleció el 18 de marzo de 2007; que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada a través de la resolución 011358 de 2007, donde se indicó que el causante acreditaba un total de 898 semanas de cotización, de las cuales, cero correspondían a los tres años anteriores a su muerte, y le reconocieron una indemnización sustitutiva; que aun cuando no cumplió con la densidad de semanas necesarias, de conformidad con lo señalados en el parágrafo 1º del artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de la prestación, pues el causante había cotizado el mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, es decir, 500.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, señaló que la prestación fue negada con sustento en el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003, y en concordancia con lo señalado en la sentencia C – 1094 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (fls. 13 a 14).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de noviembre de 2008, absolvió al demandado (fls. 32 a 35).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la demandante, y terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó la de primera instancia (fls. 49 a 59).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el causante falleció el 18 de marzo de 2007, y según se desprendía de la resolución 011358, cotizó en toda su vida laboral un total de 898 semanas, sin que pueda determinarse cuales de ellas fueron efectuadas antes del 1º de abril de 1994, a efectos de contabilizar los 15 años de servicios, uno de los presupuestos para ser beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, aunado a que desconocía la fecha de nacimiento; que además no es claro si cotizó 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a la edad de 60 años, «y no como lo pretende el apoderado del actor que en cualquier tiempo, porque si se respeta el régimen de transición es para aplicar la norma en su totalidad», y concluyó lo siguiente:

Desde esta perspectiva, el causante no era beneficiario del régimen de transición, y para tener derecho a la pensión de vejez, debía acreditar la densidad descrita en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la cual no cumple.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y se acceda a las pretensiones de la demanda,

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que se estudiaran conjuntamente, en la medida que se presentan por la misma vía, y están dirigidos a un mismo fin. Se replicó.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en armonía con los artículos 1, 2, 11, 12, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En el desarrollo del cargo, indica que no discute que en este asunto no opera el principio de la condición más beneficiosa, como tampoco que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, e indica que su inconformidad se centra en la intelección que se le dio al artículo 12 de la ley 797 de 2003, en especial de su parágrafo, el cual procedió a transcribir, pues dicha disposición contempla varias hipótesis para acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes, entre ellas, las de reunir el número el mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media, «lo que denota que el Tribunal interpretó erróneamente esa norma porque creyó encontrar en ella solo una de las hipótesis, cuando en ella se contemplan por lo menos dos»; que cuando la preceptiva se refiere a que el «…el afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento…», se refiere al régimen del ISS, esto es, el acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que exige 500 semanas para acceder a la pensión, e insiste que el parágrafo 1º del artículo 12 de la ley 797 de 2003 alude a los requisitos de una pensión de vejez, e indica lo siguiente:

Es que si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable.

Aduce, que no es necesario solicitar la fecha de nacimiento, menos si el causante era o no beneficiario del régimen de transición pensional, pues el querer del legislador, fue el de «recoger los pronunciamientos y decisiones de las altas Cortes sobre la condición más beneficiosa», y solicitar que el asegurado, por lo menos acreditará 500 semanas, y en consecuencia es manifiesto el desvió interpretativo del Tribunal, en tanto restringe el alcance de la norma acusada, y encuentra en ella, solo una hipótesis.

VII. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa del parágrafo del artículo 12 de la ley 797 de 2003, en concordancia con los artículos 1, 2, 11, 12, 46, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 de la ley 100 de 1993, y los artículos 48 y 53 Superiores.

En su demostración, reitera los mismos argumentos señalados en el cargo anterior, y en tal sentido es innecesario remitirse nuevamente a ellos.

VIII. LA RÉPLICA.

Dice, que el juez de apelación realizó un juicioso análisis de la disposición aplicable a la pensión de sobrevivientes, y no se rebeló contra el contenido...

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