Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56769 de 18 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 56769 de 18 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Número de expediente56769
Número de sentenciaSL3074-2015
Fecha18 Marzo 2015
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL3074-2015

R.icación n.° 56769

Acta 08


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, el 7 de febrero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que M.D.A. promovió contra el BANCO POPULAR S.A.





ANTECEDENTES


El señor Miguel D.A. demandó al Banco Popular a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, debidamente indexada.


En sustento de su súplica señaló que prestó sus servicios al Banco Popular S.A. del 1 de julio de 1974 al 31 de julio de 1997, fecha en la cual terminó el contrato de trabajo, por mutuo acuerdo entre las partes; que así las cosas, prestó sus servicios un total de veintidós (22) años y siete (7) meses de servicios, en consideración a que dentro del lapso en el que estuvo vigente la relación laboral, hubo un cese de actividades sindicales de noventa y dos (92) días; que el último cargo desempeñado fue el de “Auxiliar Cuarto o Jefe de Cuentas Corrientes” y que, “recibía mensualmente por horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, un ponderado casi igual al salario mensual asignado al cargo”; que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al cumplimiento de los requisitos pertinentes, esto es, tiempo de servicios y 55 años de edad; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió los 55 años de edad, el 1 de julio de 2010; que agotó reclamación administrativa, sin éxito.


El Banco Popular contestó la demanda. Por una parte, aceptó los hechos relacionados con los extremos de la relación laboral y, por otra, negó los relacionados con el derecho a la prestación reclamada y la ley cuya aplicación reclamaba el demandante para tales efectos. En su defensa adujo que “ … cumplió la obligación de afiliar al demandante al ISS –afiliación que conservaba su vigencia cuando comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993, y que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, expuesta en la sentencia T-414 de 2009, en casos como el presente, del ex trabajador D.A., la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, si el actor tiene derecho, debe ser reconocida y pagada por el Institutito de Seguros Sociales” y que, en todo caso, el demandante no tenía un derecho adquirido sino una mera expectativa, pues el Banco se privatizó antes de que cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de jubilación.


Se opuso así a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción y “temporalidad del derecho pensional pretendido por el demandante, por cuanto a partir de la fecha en que el actor cumpla los sesenta años de edad, su pensión será irremediablemente a cargo del Instituto de Seguros Sociales”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 14 de octubre de 2011, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Gil resolvió lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR que M.D.A. laboró para el BANCO POPULAR S.A., como trabajador oficial, desde el 01 de julio de 1974 hasta el 31 de julio de 1997.


SEGUNDO: DECLARAR infundadas todas y cada una de las excepciones de mérito planteadas por el apoderado judicial del BANCO POPULAR S.A., según lo consignado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: RECONOCER a favor de M.D.A. y a cargo del BANCO POPULAR S.A. la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 1 de julio de 2010, equivalente al 75% del último salario promedio mensual devengado por el actor, debidamente indexado, valor que corresponde a la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO PESOS 64/100 ($1’825.218,64) que deberá indexarse desde la fecha de su reconocimiento – 01 de julio de 2010- en la forma descrita en la parte motiva, hasta cuando se efectúe su pago.


CUARTO: ORDENAR al BANCO POPULAR S.A. que dentro de los diez (días) siguientes a la ejecutoria del fallo., pague a MIGUEL DURÁN AFANADOR, las mesadas pensionales causadas a partir del 1 de julio de 2010 y que resulten liquidadas al aplicar el incremento legal para cada periodo anual, incluyendo el pago de las mesadas adicionales.


PARÁGRAFO: la pensión reconocida deberá ser pagada por la entidad bancaria hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales, una vez reunidos los requisitos, le reconozca al demandante la pensión de vejez, debiendo en todo caso el BANCO POPULAR S.A. asumir el mayor valor existente entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la pensión pagada por la institución pública”.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil profirió sentencia el 7 de febrero de 2012, por medio de la cual confirmó la que fuera apelada por la parte...

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