Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00257-00 de 17 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568646842

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2015-00257-00 de 17 de Marzo de 2015

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Bogotá
Número de expediente11001-02-03-000-2015-00257-00
Número de sentenciaAC 1338-2015
Fecha17 Marzo 2015
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC1338-2015

R.icación n.°11001-02-03-000-2015-00257-00

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Sincelejo (Sucre).

I. ANTECEDENTES

1. C.A.Z.V., promovió proceso en contra de S.S.B., madre de su menor hija, a fin de que se dispusiera que la custodia y cuidado personal le correspondía de forma exclusiva a él, previa evaluación de las condiciones que uno y otro padre le ofrecen. [Folio 6, c. 1]

2. En el libelo incoativo se indicó que la demandada vecina de Sincelejo (Sucre) y que su dirección de notificación correspondía a «transversal 32 # 35-117 Barrio Boston de Sincelejo», razón por la cual fijaba la competencia en los jueces de dicha ciudad, pues en esta se encontraba el domicilio de las partes. [Folios 8, c.1]

3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del referido municipio, autoridad que en providencia de 10 de diciembre de 2014, lo admitió a trámite y ordenó la vinculación del extremo pasivo. [Folio 130, c.1]

4. Posteriormente, la apoderada del actor solicitó que la falladora se declarara impedida para tramitar la controversia y por tanto ordenara la remisión del expediente a Bogotá, toda vez que la menor junto con su madre se habían trasladado a la capital. [Folio 132, c.1]

5. En proveído de 19 de diciembre de 2014, el despacho en atención a la petición resolvió que por falta de competencia territorial, abstenerse de seguir «conociendo el de la presente demanda» y en consecuencia dispuso «remítase el expediente a la Oficina Judicial de Bogotá D.C., a fin de que proceda a su reparto entre los Juzgados Orales de Familia de esa ciudad». [Folio 138, c.1]

6. Reasignado el proceso al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, éste suscitó el presente conflicto, para lo cual adujo que el actor inició su demanda de custodia y cuidado personal respecto de su menor hija, quien para la época residía en la Sincelejo, correspondiendo por tanto al Juzgado Promiscuo de dicha localidad atender y conocer del asunto, sin que tuviera incidencia en la competencia el cambio de domicilio que la niña efectuara con posterioridad a la admisión de la demanda. [Folio 142, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, es decir cuando se interpone la demanda.

En ese orden, al funcionario judicial le asiste el deber de revisar desde un comienzo el cumplimiento de los requisitos formales que ha de contener el libelo, entre los cuales se encuentra la designación del domicilio del demandado, tal como lo preceptúa el numeral 2º del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Es en ese momento cuando puede inadmitir o rechazar la demanda por alguna de las causas previstas en el artículo 85 ejusdem.

Al tenor del antepenúltimo inciso de este canon «el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido.»

A su vez, el primer inciso del artículo 148 del mismo ordenamiento estatuye: «siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará su actuación. Estas decisiones serán inapelables

En contraste, el segundo inciso del artículo 148 preceptúa, que «el juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia, en los casos del penúltimo inciso del artículo 143.»

En armonía con ese precepto, el numeral 5º del artículo 144 señala que la nulidad se considerará saneada «cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso.»

2. Las anteriores disposiciones indican, como en reiteradas oportunidades lo ha expresado esta Corte, que: (…) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso.

(…) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en...

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