Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02256-00 de 20 de Enero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568727470

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2014-02256-00 de 20 de Enero de 2015

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001-02-03-000-2014-02256-00
Número de sentenciaATC059-2015
Fecha20 Enero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Radicación: 11001-02-03-000-2014-02256-00

ATC059-2015

Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de súplica elevado contra el auto de 5 de diciembre de 2014, en virtud del cual el magistrado ponente rechazó la demanda de revisión presentada por T.G. de M., respecto de la sentencia de 11 de abril de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, en el proceso promovido por M.H.C. de R. contra la recurrente y el municipio de Apulo.

1. LA DECISIÓN CUESTIONADA

Reconoce la caducidad para incoar el recurso interpuesto, pues habiendo quedado en firme el fallo atacado en abril de 2007, el término de dos años, contado a partir de la misma época, establecido en la ley para invocar la causal señalada en el artículo 380, numeral 9º del Código de Procedimiento Civil, venció con mucha anterioridad al 1º de octubre de 2014, fecha de la impugnación.

2. LAS RAZONES DE INCONFORMIDAD

La recurrente acepta la consumación del fenómeno de preclusión, pero lo considera, con relación al motivo de revisión aducido, esto es, la existencia de dos sentencias totalmente contradictorias con identidad de objeto, sujetos y causa, inaplicable, en su sentir, por cuanto “(…) debe primar la primera en cualquier tiempo (…)”, precisamente, en protección del principio de seguridad jurídica.

3. CONSIDERACIONES

3.1. En el campo estrictamente legal, no se remite a duda, la providencia cuestionada se encuentra ajustada a derecho, puesto que para la interposición del recurso de revisión, el artículo 381 del Estatuto Adjetivo, prevé un término de dos años, contados, con relación a la causal invocada, entre otras, a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, en tanto en el caso, como se acepta, dicho medio de impugnación extraordinario aparece formulado luego de haber operado la caducidad.

3.2. Desde la perspectiva constitucional, la posibilidad de alegar “(…) en cualquier tiempo (…)” la causal de revisión en comento, la suplicante supedita su...

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