Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37671 de 4 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568728146

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37671 de 4 de Marzo de 2015

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha04 Marzo 2015
Número de sentenciaSP2196-2015
Número de expediente37671
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Casación 37671

Víctor Hernández Ramírez




República de Colombia





Corte Suprema de Justicia





JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Magistrado Ponente


SP2196-2015

Radicación No. 37671

(Aprobado Acta No.90)



Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).



Ejecutoriada la decisión de 10 de diciembre de 2014, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 24 de agosto de 2011, procede la Corte a pronunciarse oficiosamente, en relación con la posible vulneración de garantías fundamentales, conforme con lo anunciado en el referido auto inadmisorio.


HECHOS

De acuerdo con la sentencia de primera instancia1:


«Tuvieron ocurrencia el 31 de mayo de 2011, alrededor de las 12:25 horas, cuando V.H.R. luego de haber sido informado en el hospital de Chiquinquirá (Boyacá) que su hija Y.A.H.R. de 17 años de edad se había practicado un legrado, se dirigió al Colegio Agustín Parra del Municipio de Simijaca (Cundinamarca), donde la menor cursaba el grado 11, hizo que ésta abandonara las instalaciones de la Institución Educativa y cuando se encontraban en la vía pública, cerca de la portería del colegio, sostuvo una fuerte discusión con la adolescente que culminó en agresión física, pues esgrimió un arma corto punzante y le propinó a la joven por lo menos 10 puñaladas en diferentes partes del cuerpo que provocaron su deceso; enseguida el homicida se marchó del lugar y minutos después se presentó a la Estación de Policía de Simijaca manifestando que él había causado la muerte de su menor hija Y.A.H.R.».



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


La audiencia preliminar de formulación de imputación2 en contra del procesado se surtió el 1º de junio de 2011 ante el titular de la Unidad Judicial de Simijaca Susa –Cundinamarca- con función de control de garantías, en cuyo desarrollo la Fiscalía le imputó a VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMÍREZ el delito de Homicidio agravado a título de autor, cargo que fue aceptado por el incriminado de forma libre, consciente, voluntaria e informada, estando asistido por su defensor. Así mismo, le fue impuesta la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.


Posteriormente, el 7 de julio del mismo año, la Fiscalía Seccional Delegada presentó ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, escrito de acusación por los delitos que le fueron imputados4.

El 17 de junio de 2011 tuvo lugar la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento a cargos e individualización de la pena y sentencia, en el curso de la cual el a quo declaró su conformidad legal y le impartió aprobación5.


El 5 de julio de la misma anualidad, el Juez Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ubaté realizó la lectura del fallo6, por cuyo medio condenó al procesado como autor penalmente responsable del delito de Homicidio agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al igual que la prisión domiciliaria7.


Recurrida la sentencia por la defensa8, el 24 de agosto de 2011 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la pena principal impuesta a V.H.R., y ajustó a la legalidad la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al término máximo permitido por la ley – 20 años-.


El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida mediante auto de 10 de diciembre de 2014, en el que, al advertir la Corte la posible conculcación de garantías fundamentales, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente la constitucionalidad y legalidad de la pena impuesta, a lo que procede a continuación.



CONSEDERACIONES DE LA CORTE



  1. De la casación oficiosa.


El recurso de casación se encuentra concebido como un mecanismo procesal extraordinario que garantiza la efectividad del derecho material de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos y la unificación de la jurisprudencia.


Por tratarse de una garantía reglada, la admisión de la demanda está supeditada al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha regulado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal por el que se rigió el presente asunto, como son: la interposición temporalmente oportuna del recurso, la precisión y concisión con la que debe estar estructurada la argumentación tendiente a demostrar las causales invocadas, la justificación de las razones por las que se considera que el fallo es relevante para que se cumplan los fines del recurso y el interés para recurrir del demandante, exigencias que de ser desconocidas conllevarán a la inadmisión libelo –inciso 3º del artículo 184 ibídem-.


Ahora bien, debido a que la actuación procesal se haya regida por el principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial –artículo 228 de la Carta-, la Corte está compelida a superar los defectos formales de la demanda y proceder a decidir de fondo, atendiendo a criterios tales como los fines del recurso, su fundamentación, la posición del impugnante dentro del proceso y la índole de la controversia planteada y, con ello, materializar la protección de derechos o garantías fundamentales modulando el control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segunda instancia proferidas en la jurisdicción ordinaria.


Esto significa, que el poder punitivo del Estado no es absoluto, sino que se encuentra limitado por un catálogo de pautas rectoras contenidas en la Constitución y la ley, cuyo desconocimiento genera la deslegitimación de la sentencia, que de verificar la Corte, se encuentra en la obligación de reestablecer.


Así lo ha considerado la Corte Constitucional10:


«La Corte ha señalado que “ha habido una constitucionalización del derecho penal porque tanto en materia sustantiva como procedimental, la Carta incorpora preceptos y enuncia valores y postulados - particularmente en el campo de los derechos fundamentales - que inciden de manera significativa en el derecho penal y, a la vez, orientan y determinan su alcance. Esto significa que el Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir los tipos delictivos y los procedimientos penales, ya que debe respetar los derechos constitucionales de las personas, que aparecen así como el fundamento y límite del poder punitivo del Estado. Fundamento, porque el ius punendi debe estar orientado a hacer efectivos esos derechos y valores constitucionales. Y límite, porque la política criminal del Estado no puede desconocer los derechos y la dignidad de las personas”. Así, la Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen en límite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su núcleo esencial y criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen límites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal. Estos criterios se aplican tanto a la definición del tipo penal como a la sanción imponible(negritas fuera de texto original).



Por esta razón, la adhesión de nuestro Estado social de derecho11 a la teoría del garantismo12, impone la comprensión del derecho penal y el entendimiento de la pena, a la luz de los principios y derechos fundamentales incorporados en el ordenamiento jurídico, en particular, en la Constitución13, los cuales irradian sus efectos interpretativos a todas las normas.


Según ellos, el derecho penal se justifica solo en la medida en que pueda reducir la cantidad y calidad de la violencia de la reacción social frente a los delitos y se convierta en un instrumento de defensa de todos, tanto de la mayoría no desviada, como de la minoría desviada, consiguiendo no solo la minimización de los atentados o amenazas contra la sociedad sino también la minimización de las penas14.

Justamente, dentro de ese catálogo fundamental se encuentra inscrito el derecho al debido proceso que impone el respeto por las formas propias del juicio y, con ello, a las destinadas a las sanciones penales, que se concreta, entre otros, en la exigencia de proporcionalidad entre la conducta reprochada y la sanción impuesta.

Este imperativo de proporcionalidad de la pena ha sido definido por el Tribunal Constitucional Federal Alemán15 como la prohibición de sobrecargar al afectado con una medida que para él represente una exigencia excesiva, sin que correlativamente el interés general se vea favorecido.

Desde el punto de vista de su operatividad, el principio de proporcionalidad se materializa en dos momentos jurídicos: el primero, por el legislador, al crear los tipos penales y fijar su marco punitivo abstracto, el cual debe guardar estricta relación con la gravedad de la conducta tipificada. Para ello, debe tener en cuenta criterios tales como la importancia del bien jurídicamente tutelado, las condiciones de la víctima y el grado de lesión del bien, labor en la que está llamado a considerar especialmente la sanción determinada por él para otras conductas delictivas.

Atendiendo a esta fase de la proporcionalidad de la sanción, la Corte Constitucional ha sostenido16:

«La Corte ha reconocido el amplio margen con el que cuenta el legislador para determinar el contenido concreto del Derecho penal, en desarrollo de la política criminal del Estado. En ejercicio de esta competencia, corresponde al legislador determinar las conductas punibles y establecer el quantum de las penas correspondientes, de acuerdo con la valoración que haga de las diferentes...

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