Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02267 00 de 2 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 568728154

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2014 02267 00 de 2 de Febrero de 2015

Sentido del falloNIEGA SUPLICA
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
Número de expediente11001 02 03 000 2014 02267 00
Número de sentenciaAC368-2015
Fecha02 Febrero 2015
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrada ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO



AC368-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2014 02267 00




Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil quince (2015).


Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de súplica formulado por el promotor de la impugnación en revisión, respecto del auto de veintiuno (21) de noviembre del año pasado, a través del cual se dispuso el rechazo de la demanda aducida.


I. ANTECEDENTES


1. Según las diligencias allegadas, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito, cursó un proceso ejecutivo instaurado por ELIECER CASTELLANOS ZARRATE contra E.M.A.A., CLARA BEATRIZ ANGEL LOSADA y F.A.V.; el fundamento del cobro coercitivo giró alrededor de la insatisfacción por parte de los deudores de algunas sumas de dinero que el actor les había facilitado. El a-quo, al resolver la litis dispuso continuar con la ejecución.


2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la apelación que formulara la parte demandada, el dos (2) de mayo de dos mil doce (2012), profirió la respectiva sentencia definitoria de la censura presentada, habiendo confirmado lo resuelto en primera instancia. En contra de esta determinación, la señora C.B.A.L., concurrió a formular el recurso extraordinario de revisión.


3. Al formalizar este medio impugnativo, en el libelo pertinente, su gestora invocó la causal séptima prevista en el artículo 380 del C. de P.C.


Según lo narró el actor:


«(…) el Juzgado Doce Civil del Circuito, el 22 de abril del 2009, mediante auto libro (sic)mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía (sic) favor de ELICEER CASTELLANOS ZARRATE y en contra de mi poderdante señora CLARA B.A.L., para que en el término de 5 días contados a partir de la notificación del proveído en mención paguen las siguientes cantidades (…).

(…)


«(…) la persona que designó el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, en el auto que libra mandamiento de pago fue al doctor HERNANDO VALENCIA ARRIAGA, persona totalmente distinta a HERMINIO VALENCIA ARRIAGA quien ha obrado en calidad de endosatario en procuración durante todo el proceso hasta el día de hoy» (folio 23, cuaderno de la Corte).


Y más adelante afirmó:


«En conclusión a mi poderdante y recurrente de este recurso señora CLARA B.A.L., no se le practicó en legal forma la notificación del auto que libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva singular de mayor cuantía documento que anexo a este recurso a folio 11 del proceso No. (…), dispuesto por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá el día veintidós de abril de 2009, conforme al numeral primero del artículo 314 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, generando de esta forma un incidente de nulidad basado en el numeral 8 del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil porque en el auto que libra mandamiento ejecutivo el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá dispuso al doctor HERNANDO VALENCIA ARRIAGA para que obrara como endosatario en procuración del acreedor E.C.Z., conforme a endoso anotado en el título valor, letra de cambio y la persona que actúo y se notificó personalmente fue H.V.A., persona totalmente distinta y contraria a la dispuesta por el Juzgado Doce Civil...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
8 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR