Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5703-2015 de 6 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581010871

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5703-2015 de 6 de Mayo de 2015

Número de expediente53600
Fecha06 Mayo 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL5703-2015

Radicación n.° 53600

Acta 014

Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que en su contra promovió A.S.S.R..

  1. ANTECEDENTES

    Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín la demandante persiguió que el demandado y hoy recurrente fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de rigen común, a partir del 15 de abril de 1999, debidamente indexada, con base en el salario cotizado en esa anualidad, junto con los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

    Para lo que al recurso interesa, fundó sus pretensiones en que para el día de la estructuración de su invalidez laboral, 15 de abril de 1999, con una calificación del 75.94%, por razón de «secuelas de enfermedad cerebro vascular, hipertensión arterial, diabetes mellitus, hipotiroidismo, trastornos de agudeza visual», contaba con el número de cotizaciones a la seguridad social requeridas para el otorgamiento de la prestación reclamada, 26 semanas, pero el Instituto demandado la negó aduciendo que «cotizó a este Instituto en forma ininterrumpida un total de 220 semanas de las cuales CERO semanas se cotizaron en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez».

    El Instituto demandado, aun cuando aceptó la condición de afiliada de la demandante y que le negó la pensión de invalidez, alegó en su defensa que aquélla no cumple los requisitos de ley para acceder a ese derecho. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas y compensación.

    II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Fue pronunciada el 15 de octubre de 2010, y con ella el juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones de la actora, a quien impuso pagar las costas.

    III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

    La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior para en su lugar, condenar al demandado a reconocer y pagar a la demandante la pensión reclamada. Como retroactivo pensional causado entre el 15 de abril de 1999 y el 31 de mayo de 2011 fijó la suma de $64’544.630, y como mesada pensional a partir del 1º de junio de 2011 la de $536.600,00, «mientras subsistan las causas que le dieron origen, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de ley». Estableció que los intereses moratorios reclamados irían «desde el mes de febrero de 2009 hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, y sobre las mesadas debidas mes a mes» e impuso el pago de las costas al vencido.

    Para ello, en lo pertinente al recurso extraordinario, antes de proceder a efectuar la liquidación del derecho pensional reconocido a la demandante, asentó que «esta S. debe dejar en claro que la parte demandada en la respuesta al libelo propuso la excepción de prescripción (fls. 28 a 31), la cual no saldrá avante porque entre la fecha del dictamen emitido por el Instituto de Seguros Sociales el 20 de octubre de 2008 (fls. 13 a 14); la reclamación elevada por el accionante el 31 de octubre de la misma anualidad y la Resolución No 026083 del 24 de septiembre de 2009, que negó la pensión de invalidez (fls. 5 y 6); y el 7 de octubre de 2009, fecha en que se presentó la demanda ordinaria, no transcurrieron los tres años exigidos en los artículos 488 del CST y 151 del C.P,T. y de la S.S. para haberse causado el fenómeno extintivo».

  2. EL RECURSO DE CASACIÓN

    Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver:

    V. ALCANCE DE LA IMPUGACIÓN

    En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el Instituto recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, «en cuanto no acoge la excepción de prescripción y, por ende, ordena el pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de abril de 1999, para en su lugar, en sede de instancia, adicionarlo en sentido que se declara probada esa excepción respecto a las mesadas causadas antes del 31 de octubre de 2005, por lo que debe modificarse el valor que por retroactivo pensional se fijó».

    Con tal propósito le formula dos cargos que con lo replicado, se resolverán conjuntamente, atendiendo la comunidad de su objeto y la identidad de los argumentos en que se soportan, con la diferencia pertinente a la modalidad de violación de violación de la ley que se endilga al fallo atacado.

  3. PRIMER CARGO

    Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

    El desarrollo del cargo se sustenta en que constituyó un yerro jurídico del juzgador de la alzada el considerar que la fecha a partir de la cual corre el término prescriptivo de las mesadas de la pensión de invalidez es aquella en que, «según el caso, la entidad de seguridad social en salud o la junta de calificación de invalidez, profiere su dictamen fijando la pérdida de capacidad laboral», lo cual, en sentir del recurrente, ¸«no es así, porque desde siempre se sabe que la exigibilidad de la pensión de invalidez es [a] partir de aquella en que se estructura ese estado». Por lo tanto, para el censor, «si la exigibilidad de la pensión es desde la data de estructuración de ese estado, y en el caso que se trata, el juzgador, dio por probado que lo fue el 15 de abril de 1999, se tiene que para el 31 de octubre de 2008, fecha en que se presentó por la demandante solicitud de reconocimiento de la pensión pretendida, aplicando el término de prescripción de los 3 años, se encontraban prescritas todas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2005; circunstancia por la cual aplicó indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al concluir y declarar, tácitamente, que la excepción de prescripción no prosperaba».

    VII. SEGUNDO CARGO

    Acusa la sentencia por interpretar erróneamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 39 –original- de la Ley 100 de 1993; y su demostración, como afirma, coincide casi integralmente con la del anterior cargo a excepción de la modalidad de violación que aquí enrostra al Tribunal.

  4. LA RÉPLICA

    La opositora reprocha al primer cargo extraviar el primer ataque al orientarlo en la modalidad de aplicación indebida de la ley, cuando quiera que las normas enunciadas son las que regulan el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales reconocidas por el demandado; y en cuanto al segundo, asevera que no tiene razón el recurrente, pues, en su caso, «no hubo conducta negligente u omisiva del asegurado en el reclamo de la prestación económica, dado que, se insiste, solo se calificó su estado de invalidez en el año 2008 y es a partir de allí, al saber que se le había declarado inválido, que pudo iniciar el trámite administrativo tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez ante la institución accionada». Agrega que mal estaría en decretarse la prescripción de unas mesadas pensionales «que no estuvo en posibilidad de reclamar por no haberse establecido su condición de inválido».

  5. CONSIDERACIONES

    El Tribunal no tergiversó los supuestos de hecho de las normas que reglan la prescripción de las acciones laborales en las materias del trabajo y de seguridad social al afirmar que en tratándose de pensiones de invalidez otorgadas por entes de seguridad social como el demandado, el efecto deletéreo de la prescripción se produce transcurrido el término trienal a partir de la calificación del estado de invalidez; ni con ello desconoció el genuino y cabal sentido de los invocados artículos 151 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para situaciones como la aquí estudiada, en las que el hecho dañoso debe ser calificado y categorizado por una autoridad de orden técnico y científico para que adquiera la calidad de relevante jurídicamente hablando, no basta la ocurrencia de dicho hecho dañoso --estructuración del estado de invalidez-- para que la obligación adquiera la connotación de ‘exigible’, sino que agregado a ello se requiere que el daño sea ‘cierto’, esto es, que no esté en un plano meramente eventual e hipotético, por manera que tal certidumbre sólo se obtiene a través del diagnóstico o determinación de la autoridad competente para ello, en este caso, de la Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, a voces de los artículos 42, 43 –declarados exequibles por sentencia C-1002-2004-- y 69 de la Ley 100 de 1993, en las forma como han sido modificados y reglamentados por normatividades posteriores --actualmente la Ley 1562 de 2012 y su Decreto Reglamentario 1352 del mismo año--.

    En tal sentido, es claro para la Corte que no es simplemente la fecha de la producción del daño o afectación a la salud e integridad de la persona o trabajador, reconocida en términos normativos como fecha de estructuración, esto es, como aquella en que «se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva» (artículo 3º del Decreto 917 de 1999, por el cual se modificó el artículo 3º del Decreto 692 de 1995), la que permite tornar tal condición en ‘exigible’ respecto de las prestaciones económicas pensionales previstas a cargo de los entes de seguridad social, sino que, adicional a ello, y fuera obviamente del cumplimiento de las demás condiciones de orden contributivo exigidas para ese mismo...

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