Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5016-2015 de 22 de Abril de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581010875

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL5016-2015 de 22 de Abril de 2015

Fecha22 Abril 2015
Número de expediente44461
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL5016-2015

Radicación n.° 44461

Acta 12

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ H.Z.G., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

  1. como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 68 y 69 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

I.- ANTECEDENTES

La citada demandante convocó a proceso al Instituto de Seguros Sociales con el fin, en lo que interesa a la casación, de que se declare que su compañero permanente H.P.S. tuvo derecho a que la entidad convocada a proceso le reconociera y pagara la pensión de vejez por haber cotizado al régimen de prima media en su condición de trabajador del sector privado con el empleador Profamilia, el tiempo necesario de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, se dispusiera condena al reconocimiento y pago en su favor de la sustitución de la pensión de vejez o pensión de sobrevivientes, a partir del 16 de noviembre de 1995 fecha del fallecimiento del causante, y en cuantía del 100% de la mesada que a él le hubiere correspondido, más la indexación de la deuda, junto con los intereses moratorios respectivos y las costas del proceso.

Como apoyo a sus pedimentos indicó que el señor P.S. prestó sus servicios al Instituto demandado, en el cargo de Médico 6 horas diarias por más de veinte años, quien al superar los 55 años solicitó reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; que el Instituto en su condición de empleador por medio de la Resolución No. 3761 del 18 de julio de 1989 reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de julio de 1989; que además de los servicios prestados al Instituto, lo hizo también para Profamilia entre el 16 de febrero de 1970 y el 31 de marzo de 1993; y afiliado al régimen de prima media administrado por la convocada a proceso por cuenta de dicho empleador quien efectuó las cotizaciones respectivas, por lo que le asiste derecho a la pensión de jubilación que el Instituto en su condición de empleador le reconoció y a la de vejez como afiliado y asegurado por cuenta del citado empleador, a partir del 31 de marzo de 1993, data en la cual fue retirado del sistema. Dice que su compañero nació el 25 de mayo de 1931, por lo que tenía cumplidos los requisitos para el reconocimiento de dicha prestación.

Que por medio de la Resolución Nº 002936 del 27 de julio de 1994, el Instituto asegurador le concede la pensión de vejez al causante y compartida con la reconocida anteriormente por la misma entidad en su calidad de empleador, por lo que esta última solo continuó pagando al beneficiario la diferencia, con beneficio no solo de los aportes efectuados por la misma entidad sino con los aportes de Profamilia. Estima que el Instituto como empleador solo podía compartir la pensión de jubilación con el Instituto asegurador hasta el monto de los aportes efectuados por el primero, es decir, teniendo en cuenta única y exclusivamente el IBL cotizado como empleado de la seguridad social, pues las cotizaciones realizadas por el señor P.S. como trabajador del sector privado generaban una pensión de vejez distinta y compatible con la pensión de jubilación del sector público. Como al causante no se le reconoció la pensión de vejez como trabajador del sector privado y por las cotizaciones realizadas por Profamilia, la cual es compatible con la pensión de jubilación, es por lo que considera que a partir del 31 de marzo de 1993 se le debió reconocer la pensión de vejez con cargo a los aportes privados, en la cuantía que correspondía dado que había cumplido con su estatus el 23 de mayo de 1995, sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez a la que tenía derecho.

Agrega que mediante Resolución Nº 00281 del 30 de enero de 1996, el Instituto le reconoció la pensión de sobrevivientes por haber acreditado la condición de compañera permanente del causante. La entidad al agotarse la reclamación administrativa argumentó que el tiempo de servicio y los aportes efectuados por el empleador Profamilia fueron unificados y por ende no era posible reconocer las dos pensiones en la forma solicitada.

El Instituto en la contestación de la demanda admitió las reclamaciones administrativas presentadas por la demandante, respecto de los restantes hechos manifestó que no eran ciertos o que no contenían elementos fácticos susceptibles de ser probados. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa, que carecen de todo fundamento legal y fáctico por lo que deben ser desestimadas. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, pago, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial, en consecuencia ausencia de legitimación por activa y falta de prueba de las calidades alegadas por la demandante.

II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 23 de junio de 2009, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Pereira, negó todas las pretensiones incoadas por la demandante en contra del Instituto de Seguros Sociales.

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La parte actora apeló la anterior decisión; la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en sentencia del 12 de noviembre de 2009, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de citar el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original y reiterar el petitum de la demanda, expuso como fundamento de su decisión:

Habiendo referido la actora, que P.S., no reclamó en vida la pensión, se trataría, entonces, de una beneficiaria del afiliado, y dado que éste falleciera el 16 de Noviembre de 1995 y su última cotización a la seguridad social la hizo el 31 de mayo de 1993, no le asistiría a Z.G. al derecho acá invocado, con arreglo al literal b) del precepto recién citado.

Obvio, que en lo relativo a la pensión de sobreviviente es la fecha del fallecimiento del afiliado la que determina la legislación aplicable …

Aunado a lo precedentemente dicho, refirió la promotora del litigio en los hechos de la demanda que a P.S., no se le reconoció en vida la pensión de vejez como trabajador del sector privado y por las cotizaciones realizadas por PROFAMILIA, prestación –según la demandante- compatible con la pensión de jubilación del sector público-h.8.-. Agregó, que P. fue retirado de PROFAMILIA a partir del 31 de marzo de 1993, por lo que desde entonces, el ISS debió reconocer la pensión de vejez con cargo a los aportes de este empleador –h9-.

La jueza de la primera instancia desestimó tal argumento, fundado en que para la época se hallaba vigente el acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el decreto 0758 de la misma anualidad, en uno de cuyos preceptos -el 49- dispuso la incompatibilidad de las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, entre sí, con las demás pensiones de jubilación y asignaciones del sector público y con la pensión de jubilación por aportes de que trata la ley 71 de 1988, sin perjuicio de que el beneficiario pueda optar por la más favorable.

Pese a que también adujo que tal mandato fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de abril de 1995, expresó que los efectos de la nulidad, como regla general, son hacia el futuro y no hacia pasado. La recurrente se opuso a tales planteamientos, citando por un lado jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se niega el origen de las pensiones otorgadas por el ISS, como del tesoro público, y en segundo lugar, puso de manifiesto los efectos propios de los pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa, distintos a los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de las leyes o decretos con fuerza de ley.

VIII- Respecto del primer asunto, relativo a la pertenencia o no del tesoro público, de los recursos con que el ISS reconoce las pensiones e indemnizaciones, si bien, pareciera que la razón estuviera de lado de la apelante, más cuando los pasajes de la jurisprudencia que trajo en apoyo a su posición, ha sido reiterada, entre otros, en la sentencia de casación de, 6 de junio de 2003. Radicación 20.271 M.P.D.E.L.V. -Rev.J. y D.N. 380 p. 1451-, esta aborda solo una parte de la disposición anulada por el Consejo de Estado, esto es, "asignaciones del sector público", por lo que no resulta menester profundizar sobre el punto, ya que queda indemne la incompatibilidad allí prevista en relación con las pensiones, entre sí y las demás pensiones otorgadas por el ISS.

Recuerda el juez colegiado los efectos de las sentencias de nulidad proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y su diferencia con las decisiones de inexequibilidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional, así:

IX- En efecto,...

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