Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4752-2015 de 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282114

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4752-2015 de 21 de Agosto de 2015

Número de expediente11001-02-03-000-2015-01439-00
Fecha21 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

AC4752-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01439-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Sería del caso admitir el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Primero de Familia del Circuito de Pasto –Nariño y Promiscuo de Familia de Puerto Asís –Putumayo, para conocer del proceso de exoneración de cuota alimentaria que promovió R.A.B.F. en contra de A.M.B.M., si no fuera porque no existe contienda alguna entre los citados administradores de justicia.

Para el efecto se destaca que esta clase de controversias sólo surge cuando dos funcionarios judiciales pese a ser aptos para atender el asunto que se les presenta para su conocimiento, difieren en lo que respecta al factor que determina su idoneidad, razón por la cual se excluyen de esta figura las demás consideraciones que giren alrededor del citado presupuesto procesal.

De tal manera, como como al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo del Decreto 2272 de 1989 en concordancia con el literal i) del artículo de la misma disposición y el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para adelantar procesos de alimentos corresponde en única instancia al Juez de Familia del lugar donde se encuentre domiciliada la parte demandada o en primera instancia al Juez Civil Municipal de dicho lugar, siempre y cuando no exista funcionario especializado en aquél, es claro que si la aquí convocada reside con ánimo de permanencia en La Hormiga –Putumayo y en tal municipio existe un despacho judicial de las características requeridas, ninguna razón le asistía al operador primigenio para enviar el litigio al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís, ni a este último para trabar el conflicto.

Así las cosas, como no se estructuran los postulados básicos de la herramienta jurídica invocada, si no que se trata del error descrito en el párrafo precedente, resulta propicio instar a quien corresponda a que se enmiende la actuación.

En consecuencia, se dispone:

Primero.- Remitir la actuación surtida al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto –Nariño, con el fin de que adopte la decisión pertinente frente a la sede judicial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR