Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC11149-2015 de 21 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC11149-2015 de 21 de Agosto de 2015

Número de expediente08001-31-03-006-2007-00199-01
Fecha21 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

SC11149-2015

Radicación n° 08001-31-03-006-2007-00199-01

(Aprobado en sesión de primero de junio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada Expreso Brasilia S.A. contra la sentencia de 14 de mayo de 2012, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario que contra esta sociedad instauraron G.M.A.P., D.F.R.A. y K.F.R.A. y en el que la demandada llamó en garantía (fl. 75 cdno. 1) a la sociedad Aseguradora de Vida Colseguros S.A.

  1. ANTECEDENTES

    1. En el escrito introductor del proceso (fls. 1 a 7, cdno.1), que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, pretenden los actores que se declare civilmente responsable a Expreso Brasilia S.A. por la muerte de J.E.R.B. a raíz del accidente ocurrido el 10 de diciembre de 2004, se condene a la demandada a pagar perjuicios materiales tasados en $480.602.994,1 (50% para la esposa del fallecido, G.M.A.P., y 50% para los dos hijos D.F.R.A. y K.F.R.A.) y perjuicios morales por el equivalente, al momento de la ejecutoria de la sentencia, de cien salarios mínimos legales mensuales para cada demandante.

    2. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones adujeron, en resumen:

    1. Que según el informe policial de accidentes de tránsito No. 038736 de 2004, el choque fue ocasionado por infracción de F.Z.C., conductor del bus de placas SHE-001 de propiedad de L.H.B.M. y afiliado a la sociedad demandada.

    2. El conductor actuó con culpa grave pues al no prever los efectos de invadir el carril opuesto, colisionó con el tracto camión de placas SYT-153 y con el tráiler R29789, a resultas de lo cual, y por razón de las heridas sufridas, falleció J.E.R.B. el 26 de diciembre de 2004, entonces de 41 años, gerente general de la compañía Diseño y Construcciones Ltda. donde devengaba $3.200.000,oo mensuales. Estaba casado con G.M.A.P., unión de la cual sobreviven D.F. y K.F.R.A..

    C. Expreso Brasilia S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 55 a 61, cdno.1). Propuso como excepciones el «hecho de un tercero», «inexistencia del nexo causal entre el evento demandado y el daño por el hecho de un tercero», así como la que denominó «excepción ecuménica».

    Llamó en garantía a Aseguradora de Vida Colseguros S.A. (fl. 65 cdno. 1) la que, notificada, se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento, en relación con el cual propuso a su vez, como excepciones, las que denominó «ausencia de cobertura» pues el seguro no cubre la muerte causada con violación de normas de carácter legal o medidas reglamentarias, «causa extraña» por el hecho de un tercero, «prescripción extintiva del contrato de seguro» pues el hecho ocurrió el 10 de diciembre de 2004 y la demandada le fue notificada el seis de mayo de 2008, y «límite de valor asegurado» (fls. 97 y 98 ).

    D. Con sentencia de 13 de octubre de 2011 (fls. 202 a 216 cdno. 1), el a quo declaró civilmente responsable a Expreso Brasilia S.A. La condenó a pagar por perjuicios materiales $480.692.994,oo y $30.000.000,oo por daños morales, para un total de $510.692.994, al paso que declaró la prosperidad de la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros, propuesta por la llamada en garantía.

    E. La apelación, interpuesta por la demandada, fue resuelta por el Tribunal con la sentencia objeto del recurso de casación (fls 77 a 91 cdno. 6), en la que decidió declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada y por la llamada en garantía, declarar responsable a Expreso Brasilia S.A., a la que condenó a pagar, por perjuicios materiales, a G.M.A.P. la suma de $131.263.022, a K.F.R.A. $90.915.639 y a D.R.A. $128.145.140. Y por daños morales la suma de $10.000.000.oo a cada demandante. Condenó asimismo a Aseguradora de Vida Colseguros S.A. a pagar a Expreso Brasilia S.A. la suma de $53.560.000,oo.

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Tras historiar el litigio, la Corporación ad quem indica que el fallecido J.E.R.B. viajaba en el vehículo accidentado, en calidad de pasajero. Recuerda por ello los dos tipos de acciones –contractual y extracontractual- que en su haber tienen los herederos, para así señalar que en este caso, por los perjuicios indicados en la demanda, ejercieron los demandantes la acción de responsabilidad civil extracontractual, de la que seguidamente menciona sus elementos (culpa, daño y nexo causal), a efectos de examinar si con las pruebas recaudadas quedaron demostrados.

    Con las copias remitidas por la Fiscalía General de la Nación, a instancias del a quo, encuentra acreditado el accidente de tránsito a raíz del cual falleció J.E.R.B.. Y como el daño se causó con una actividad peligrosa, memora que “por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio” (fl. 81 cdno. 6).

    Establece que el daño producido aparece demostrado con las pruebas allegadas del proceso penal, y que con el registro civil de defunción de J.E.R.B. se acredita que falleció el 26 de diciembre de 2004. Afirma, en lo tocante el nexo de causalidad, que está probado que la muerte de aquel es consecuencia del accidente mencionado.

    En el examen de las excepciones propuestas, el ad quem comienza por analizar la consistente en el hecho de un tercero, alegada por la demandada, quien le atribuye imprudencia al conductor del tracto camión que colisionó con el bus afiliado a aquella. No la encuentra probada, pues tras aludir a las providencias en las que la Fiscalía acusó al conductor del bus y precluyó la investigación que le seguía al chofer del tracto camión, así como a las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por la justicia penal en las que se absolvió de responsabilidad penal al primero, indica, con apoyo en autor nacional -que sostiene que a pesar de que se logre demostrar la causa extraña la exoneración sólo se da si adicionalmente se demuestra la ausencia de culpa en el manejo de la actividad-. Adujo a este respecto que “la sociedad demandada no probó la ausencia de culpa en el manejo de la actividad peligrosa” (fl. 83 cdno. 6).

    En cuanto a la excepción de ausencia de nexo causal entre el evento y el daño por el hecho de un tercero, también sustentada por la demandada en que el accidente se produjo por culpa del conductor del otro vehículo, el Tribunal señala que «no existe una sola prueba que lleve a la Sala al convencimiento que los hechos se dieron por culpa del conductor del tracto camión» (fl. 84 cdno. 6), y por el contrario, la Fiscalía ordenó precluir la investigación que se le seguía.

    Sobre la cuantía de los perjuicios indicó que «la jurisprudencia ha consagrado dos presunciones, la de los perjuicios materiales que se presumen en los parientes que son acreedores a obligaciones alimentarias, y la de los perjuicios morales, que se presumen con el parentesco cercano» (fl. 87). Tomando como base las fechas de nacimiento de los demandantes, la del pasajero fallecido, los ingresos mensuales de la víctima, la ayuda que habría de dispensar a sus hijos hasta los 25 años, sus gastos personales, entre otros factores, arriba a las condenas a la demandada por lucro cesante pasado (desde la fecha del accidente hasta la de proferimiento de la sentencia) y lucro cesante futuro, al paso que la exonera por daño emergente al no encontrarlo probado. En cuanto los perjuicios morales los fija en diez millones de pesos m/cte ($10.000.000.oo) para cada uno de los demandantes.

    Se refiere seguidamente al llamamiento en garantía, cuyo resumen se omite por no ser abordado en la demanda de casación.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    La censura formula cinco cargos por la causal primera (tres por la vía indirecta y dos por la directa) y dos por la causal segunda. En su momento se inadmitieron dos. Para su examen, inicia la Corte con el primero, por su alcance infirmativo mayor, prosigue con los cargos cuarto y quinto que denuncian errores in procedendo y de alcance parcial, para finalizar con el examen separado de los cargos sexto y séptimo.

    IV. CARGO PRIMERO

    Al amparo de la causal primera de casación, en este cargo se acusa la sentencia del Tribunal de haber violado indirectamente los artículos 2341, 2342, 2343, 2347, 2356, 2158 del Código Civil y el artículo 1006 del Código de Comercio a consecuencia de errores de derecho en tanto que esa corporación desconoció el régimen aplicable a las pruebas trasladadas, consagrado en los artículo 174 y 185 del Código de Procedimiento Civil.

    En procura de demostrarlo, arguye que el juzgador de segunda instancia extrajo el conocimiento de la forma como ocurrió el accidente y del acto culposo del conductor del vehículo afiliado a la demandada, exclusivamente del expediente pedido por la parte demandante y remitido por la Fiscalía General de la Nación, contentivo del proceso penal que esta entidad siguió contra L.E.C. y F.O.Z.C., conductores de los vehículos implicados en el accidente.

    Seguidamente indica que las pruebas que fueron recaudadas en ese proceso penal no llegaron al civil bajo las reglas de la prueba trasladada consagradas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil por lo que, de conformidad con el 174 del mismo código, no podían ser valoradas probatoriamente. Afirma en efecto, que el expediente no fue incorporado en copia auténtica y las pruebas en ese proceso penal no fueron solicitadas por Expreso Brasilia S.A. ni fueron recaudadas con su audiencia.

CONSIDERACIONES

A. Cuando una sentencia se impugna en casación al amparo de la causal primera, por error de hecho o de derecho en el análisis de las pruebas, el recurrente no debe limitarse a la demostración del yerro, porque si se repara en que la causal apunta no tanto a la...

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