Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4608-2015 de 11 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282206

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4608-2015 de 11 de Agosto de 2015

Fecha11 Agosto 2015
Número de expediente11001-02-03-000-2015-1347-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL A.S.R.

Magistrado ponente

AC4608-2015

Radicación n.°11001-02-03-000-2015-1347-00 Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil quince (2015)

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia de Manizales (Caldas) y Séptimo de Familia de Oralidad de Cali (Valle).

ANTECEDENTES
  1. M.L.R. de E., G.R. de G., C.E., J., I.E. y L.S.P.A.V. formularon juicio contra C.R., J.D.M., F.E.R.P., O.A.G. de G., L.N.V.M., R.D.S.R., A.L.C., R.P.R.T., M.E.A.Z. y F.J.G. y los menores N.G.R., A.B.G., M.G.R., X.F.G., N.G.G., S.G.G., G.F.G., I.F.G., M.F.G., C.B.G. y M.B.G., con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del testamento de M.A.A. consignado en la escritura pública número 0573 de 16 de mayo de 2013, en la Notaría Séptima del Círculo de Cali (Valle). [Folio 66, c. 1]

  2. La controversia correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de la mencionada ciudad, que mediante proveído de 27 de enero de 2015, rechazó de plano la demanda, luego de considerar que siendo un proceso contencioso de conocimiento, carecía de competencia por el factor territorial de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 del C.P.C., «toda vez que… los demandados no tienen domicilio aquí, será del caso aplicar la norma del numeral 2 ibídem, acorde con la cual es competente el juez del domicilio de los demandantes, es decir, el juez de Manizales». [Folio 71, c.1]

  3. Al ser reasignado el juicio, su tramitación concernió al Juzgado Quinto de Familia de Manizales, que en proveído de 24 de marzo de 2014, admitió la demanda y dispuso la vinculación de los accionados.

  4. Notificados algunos de los integrantes del extremo pasivo, el juzgador suscitó el presente conflicto, con sustento en que de conformidad con lo establecido en los numerales 5º, 14º, y 15º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, correspondía el conocimiento al funcionario de origen, como quiera que era allí el domicilio del causante, el lugar donde se extendió la escritura pública de testamento y el domicilio de varios de los demandados. Por esas razones dispuso la remisión de las diligencias a esta Corte. [Folio 191, c. 1]

CONSIDERACIONES
  1. Es cuestión que no merece reparos, por ser un punto en el que existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que la competencia se determina, por regla...

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