Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4648-2015 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282246

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC4648-2015 de 13 de Agosto de 2015

Número de expediente08001-31-03-004-2011-00273-01
Fecha13 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

REPÚBLICA DE COLOMBIA

[pic]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

AC4648-2015

Radicación nº 08001-31-03-004-2011-00273-01

(Aprobado en sesión de trece de mayo de dos mil quince) Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que la parte actora interpuso contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. La pretensión

    J.J.V.G. promovió proceso ordinario de pertenencia agraria contra F. de P.M., R.C., Compañía del Ferrocarril y M. de Barranquilla, T.A. de D., A.H.V.S. y personas indeterminadas para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva ordinaria el dominio del inmueble denominado «Cachohuecos» que hace parte de uno de mayor extensión, «ubicado en la prolongación de la vía 40 y/o carrera 10 nº 5-06 del corregimiento La Playa», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 040-69163, cuyos linderos se describieron en la demanda, se ordenara inscribir la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Barranquilla y se condenara en costas a los demandados. [Folio 1, c. 1]

  2. Los hechos

    1. Mediante documento privado de 15 de junio de 1995, el actor adquirió por compra «el derecho de posesión y mejoras» que ejercía F.A.G.M., sobre el lote conocido como «Cachohuecos», que forma parte de uno de mayor extensión llamado «Me quejo o Agua Viva». [Folio 16, c. 1]

    2. La posesión del actor, sumada a las anteriores, exceden los 26 años continuos e ininterrumpidos, derecho ejercido en forma quieta, tranquila y pacífica. [Folio 3, c. 1]

    3. Tanto el accionante como su antecesor realizaron sobre el terreno actos tales como «cercamiento, la implantación de ALEVINOS, o pesca artesanal, la construcción de mejoras en mampostería, la crianza y venta de gallinas criollas, patos, huevos, etc, los cultivos de pan coger como caña de azúcar, yuca, tomate, maíz, ají, pepino, etc, el pastoreo de chivos, el corte de madera para leña y carbón de leña, manteniendo una continuada explotación económica agrícola aparejada a la posesión, sembrando vivero de plantas, efectuando cerramientos, cortando árboles maderables, venta de carbón leña, etc». [Folio 4, c. 1]

    4. El promotor del proceso y su predecesor jamás reconocieron dominio ajeno; por el contrario, son reputados dueños por los habitantes de la región. [Folio 5, c. 1]

    5. El demandante presentó el 22 de julio de 2003, querella de amparo policivo de perturbación, en contra de personas indeterminadas. [Folio 10, c. 1]

    6. Ese trámite concluyó con la resolución nº 019-07-2003, proferida por la Corregiduria Urbana Eduardo Santos el 29 de julio de ese año, a través de la cual se concedió la medida a favor del actor. [Folio 15, c. 1]

  3. El trámite de la primera instancia

    1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla por auto de 23 de enero de 2012, admitió la demanda de pertenencia agraria «por prescripción adquisitiva extraordinaria»; ordenó notificar a los demandados y a la procuraduría delegada para esos asuntos; también dispuso emplazar a las personas indeterminadas. [Folio 29, c. 1]

    2. El curador ad litem designado a los convocados dijo atenerse a lo que resultara probado. [Folio 59, c. 1]

    3. Mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2013 el a quo negó las pretensiones, porque de la valoración de las pruebas concluyó que en el predio no se desarrolló actividad de explotación agrícola o pecuaria con significación económica, pues la plantación de algunos vegetales y la presencia de animales, eran escasas. [Folio 131, c. 1]

    4. Apelada la providencia por el demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó, porque no se acreditó que en el terreno se despliegue una labor de producción agraria; también estimó que no se identificó plenamente el inmueble objeto de usucapión, pues nada se dijo sobre el predio de mayor extensión al que pertenece. [Folio 15, c. 2]

      1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

      En dos cargos sustentó el recurrente su demanda:

      PRIMER CARGO

      Con fundamento en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusó la sentencia de violar de manera indirecta, por error de hecho, la ley sustancial, como consecuencia de la indebida apreciación de los testimonios de A.L.T. y J.R.L.S..

      SEGUNDO CARGO

    5. Invocó la causal segunda de casación «por error de hecho de las pretensiones de la demanda»[1], con sustento en que el Tribunal desechó los testimonios de A.L.T. y J.R.L.S., a pesar de que sus declaraciones son completas y ofrecen serios motivos de credibilidad e idoneidad; al contrario, «tomó sesgadamente unas palabras y las valoró contra todo sentido común y de la lógica, a favor del demandante, sino todo por el contrario utilizó las palabras para desvertebrar las pretensiones de mi prohijado”.[2]

      Con la declaración de J.R.L.S. –sostiene el recurrente- se acreditó que el demandante es poseedor del inmueble, en el cual tiene siembra de yuca y plátano; además, cuenta con patos, gallinas e incluso, le arrendó una parte del predio al señor C., en el que funciona un eco parque.

      El testigo A.J.L.T. señaló que el demandante desarrolló en el predio actividades de pesca en la laguna; cultivó ciruelas, coco, caña, ají, tomate y yuca; tuvo cría de patos y le arrendó una parte del inmueble al señor Salomón para que estableciera un parque ecológico.

      Esos medios de convicción no fueron valorados por el Tribunal de manera individual y en conjunto con los restantes elementos probatorios, circunstancia que deja en evidencia que se incurrió en yerro fáctico y de derecho en su apreciación.

    6. Reprochó que en la sentencia no se tuvo en cuenta la inspección judicial y que el funcionario que resolvió el asunto, no fue el mismo que practicó esa prueba y, por lo tanto, no apreció directamente el terreno, su entorno, el uso dado al suelo, los actos de posesión y el número de plantaciones.

      Al examinar la identidad del bien pretendido en usucapión, el Tribunal no leyó las pretensiones y los hechos de la demanda, en los que se identificó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR