Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10880-2015 de 18 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282270

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10880-2015 de 18 de Agosto de 2015

Número de expediente11001-31-03-030-2007-00082-01
Fecha18 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

SC10880-2015

Radicación n.° 11001-31-03-030-2007-00082-01

(Aprobado en Sala de nueve de junio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015).

Se decide el recurso de casación de N.M.F. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario incoado por el recurrente contra la Clínica R.P. Limitada.

  1. LOS ANTECEDENTES DEL LITIGIO

    1.1. El demandante solicitó declarar civilmente responsable a la sociedad convocada de los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia de un procedimiento médico, en la suma estimada.

    1.2. Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:

    1.2.1. En septiembre de 2006, la sociedad demandada aplicó al pretensor, en cuatro ocasiones, la llamada oxigenoterapia, mediante el pago de los respectivos estipendios, dirigida a eliminar las impurezas de la sangre.

    1.2.2. Semanas luego, el actor experimentó cansancio permanente, náusea intempestiva, pérdida de apetito, dolor de estómago, diarrea frecuente y ojos amarillos.

    1.2.3. Practicados los exámenes, la Clínica Colsánitas diagnosticó la sintomatología anteriormente descrita como Hepatitis C, contagiada en las transfusiones realizadas, inclusive a otras personas.

    1.2.4. En el procedimiento administrativo 1284 de 2006, la Secretaría Distrital de Salud ordenó el sellamiento de la máquina con la cual se aplicaron las terapias.

    1.3. La demandada se opuso a las pretensiones, a cuyo efecto negó la afirmada medida cautelar y atribuyó la dolencia a una causa ajena, ante las condiciones óptimas de asepsia, la imposibilidad de contacto con fluidos exteriores al torrente sanguíneo, el funcionamiento adecuado del equipo y la especialización del personal.

    Además, porque los hechos constatados por las autoridades de salud en la visita de 22 de noviembre de 2006, esto es, paredes con pintura de difícil limpieza y desinfección, corrosión en marcos de ventanas y atril, y mala segregación de residuos por presencia de agujas con capuchón dentro de sus contenedores, no pudieron incidir, pues el contagio de la enfermedad obedecía a otros factores.

    Según la historia clínica, agrega, el tratamiento fue solicitado directamente por el interesado, al presentar, el 22 de septiembre de 2006, inflamación del colón, mala digestión, sabor amargo matinal, acidez, estreñimiento y flatulencias frecuentes, y decaimiento.

    1.4. La sociedad Seguros Comerciales Bolívar S.A., llamada en garantía en virtud de la prexistencia de una póliza de responsabilidad profesional, extracontractual y de gastos médicos, se opuso a la condena en su contra, frente a la exclusión de reclamaciones por daños relacionados directa o indirectamente con la enfermedad presentada.

    1.5. Los hijos del actor, R.M.B. y N.A., Alba Lucía, F.L., D.M. y N.J.M.M., admitidos como terceros adhesivos y litisconsorciales, coadyuvaron el libelo de aquel y, además, reclamaron el pago de perjuicios morales.

    2. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

    2.1. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 8 de julio de 2011, declaró la responsabilidad demandada, en el ámbito contractual, e impuso las condenas correspondientes contra la entidad interpelada, únicamente, y en favor del convocante e hijos.

    2.2. Con ese propósito, el contagio de N.M.F. con Hepatitis C, lo derivó de la técnica de ozonoterapia en la Clínica Rangel Pereira Limitada.

    Ante todo, al no desvirtuarse el estado de presanidad del demandante; segundo, al acreditarse igual afección en P.C.A.U., quien por la misma época recibió ibídem procedimiento; y tercero, frente a la suspensión inmediata del servicio por las autoridades distritales de salud, debido a la falta de autorización legal para prestarlo, a la inobservancia de las formalidades establecidas en materia de transfusiones y a los hallazgos encontrados en la visita de 22 de noviembre de 2006.

    2.3. Contra lo así decidido se alzó la entidad demandada.

  2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    3.1. El superior, luego del aspecto teórico de la responsabilidad contractual y de la proveniente de la actividad médica, acometió el estudio de sus requisitos.

    3.1.1. En el análisis conjunto del acervo probatorio, dejó sentado que no se advertía la “(…) existencia de una acción u omisión negligente en que el centro médico [demandado] hubiera podido incurrir (…)”.

    Los testimonios de J.M.E. y D.L.A.L., galenos de la Clínica Rangel Pereira Limitada, no narraron el contagio de N.M.F. con Hepatitis C, en el procedimiento al cual fue sometido, simplemente se limitaron a describir la forma como se desarrollaba la técnica empleada.

    Lo mismo, dijo, aplicaba al dicho de P.C.A.U., quien luego de sesiones de ozonoterapia en las instalaciones de la pasiva, en septiembre de 2006, fue diagnosticada de similar dolencia en otra clínica, pues amén de generar dudas sobre su contagio, era una testigo de oídas, al reproducir las conjeturas de su hepatólogo V.H. sobre las posibles causas de la afección.

    Y los documentos aportados por la declarante, frente a la queja que formuló ante las autoridades distritales de salud, fuera de ser copias simples, en principio, sin valor demostrativo, de todos modos carecían de la contundencia para indicar el hecho, pues las falencias allí advertidas sólo se relacionaban con formalidades de la historia clínica.

    3.1.2. En lo demás, para el ad-quem tampoco se demostró el sellamiento del equipo de ozonoterapia, al no allegarse, con plenos efectos probatorios, copia del expediente administrativo.

    Los terceros intervinientes solamente aportaron fotocopia informal de la visita efectuada por el organismo competente, el 22 de septiembre de 2006, donde se dejó constancia sobre las paredes con pintura de difícil limpieza y desinfección, lo relativo a la corrosión en marcos de ventanas y atril, y de la mala segregación por presencia de agujas con capuchón dentro de sus contenedores.

    Aunque lo anterior, agrega, originó la medida de suspensión provisional del servicio ofrecido por la pasiva, los organismos del ramo, en la visita de 6 de marzo de 2007, después de constatar el cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, autorizaron iniciar los trámites para levantar la medida de seguridad impuesta.

    3.1.3. El dictamen del Instituto de Medicina Legal, porque como nada distinto a literatura de la enfermedad enseñaba, no servía para imputar algún tipo de negligencia al centro médico durante el desarrollo del tratamiento.

    3.2. Así las cosas, para el Tribunal resultó difícil establecer el origen del daño e incierto imputar la culpa.

    Lo primero, al no acreditarse que la demandada y los médicos vinculados para la prestación del servicio hayan dejado de observar los “(…) protocolos aplicables al mencionado procedimiento y, mucho menos, una vulneración a las normas de bioseguridad (…)”; y lo otro, por cuanto “(…) no se evidenció tropiezo alguno en el curso del procedimiento que se aplicó al señor N.M.F.”.

    3.2. En suma, el sentenciador de segundo grado revocó la sentencia apelada y negó las pretensiones.

  3. LA DEMANA DE CASACIÓN

    Los dos cargos propuestos, replicados por la Clínica Rangel Pereira Limitada y por Seguros Comerciales Bolívar S.A., se resolverán en el mismo orden propuesto.

    4.1. CARGO PRIMERO

    4.1.1. Con base en el artículo 368, numeral 5º del Estatuto Adjetivo, se acusa la sentencia compendiada de estar incursa en la causal de nulidad procesal prevista en el artículo 140, numeral 6º, ibídem, frente a la omisión de términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas.

    4.1.2. Sostiene el recurrente, en el escrito genitor se solicitó oficiar a la Secretaría de Salud de Bogotá, Vigilancia de Control y de la Oferta, para que enviara copia auténtica del trámite administrativo 1284 de 2006 y/o cualquier otro documento relacionado con los hechos investigados.

    Sin embargo, en el auto de pruebas de 14 de julio de 2008, el juzgado cognoscente pasó por alto pronunciarse positiva o negativamente sobre el particular, y así fueron proferidas las sentencias de primero y segundo grado. En esa línea, la parte actora se quedó sin la prueba y no tuvo manera de alegar o de sanear el vicio, en detrimento de los derechos de defensa y contradicción.

    4.1.3. Solicita, por lo tanto, se invalide lo actuado desde el auto de 14 de julio de 2008.

    4.2. CONSIDERACIONES

    4.2.1. En los términos del artículo 144, in fine, del Código de Procedimiento Civil, la causal de nulidad originada en la pretermisión de las oportunidades para pedir o practicar pruebas, es susceptible de saneamiento, y todo otro motivo invalidante de la actuación.

    Por ejemplo, la falta de competencia (salvo la funcional); adelantar el proceso después de ocurridas causales legales de interrupción o de suspensión, o su reanudación inoportuna; omitir los términos para alegar de conclusión; la indebida representación; la ilegal notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago; la irregular notificación de personas determinadas, o el emplazamiento aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas al proceso como partes o e sucederlas, etc.

    Empero, de acuerdo con esa misma disposición, carecen de esa connotación, únicamente, el indebido procedimiento[1], la ausencia de jurisdicción, la falta de competencia funcional, la pretermisión íntegra de la instancia, la exhumación de procesos...

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