Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10808-2015 de 13 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282306

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC10808-2015 de 13 de Agosto de 2015

Número de expediente4700131030042006-00320-01
Fecha13 Agosto 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Magistrado Ponente

SC10808-2015

Radicación n° 4700131030042006-00320-01

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).

(Discutido y aprobado en Sala de 2 de junio de 2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro del proceso ordinario promovido por P.P.M. y D.C.D.C., esta en nombre propio y en representación de sus menores hijos C.V.M.D. y M.Á.M.D., frente a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. “Electricaribe”.

  1. EL LITIGIO

    1. - Los actores pidieron declarar que la convocada es civilmente responsable de la muerte de Y.M.C., ocurrida el 23 de noviembre de 2005 “por la irresponsabilidad en la transmisión de energía” y la violación de “la obligación de seguridad”. Consecuentemente, solicitaron condenarla a indemnizarles los perjuicios materiales, morales, “fisiológicos o de vida de relación” y “psicológicos”, por “el valor que se establezca con peritos idóneos”, estimado en la demanda en suma “superior a trescientos millones de pesos ($300.000.000)”, fls. 4 a 7 del c. 1.

    2. - La causa petendi admite el siguiente compendio (fls. 3 y 4 ibíd):

      a.-) Y.M.C. trabajaba en la Policía Nacional como patrullero adscrito a la Dirección Antinarcóticos, devengando un salario mensual de novecientos ochenta y cuatro mil pesos ($984.000), con el que sostenía a su familia.

      b.-) Nació en 1975, estaba casado con D.C.D.C. y era padre de C.V. y M.Á.M.D., de cinco y un año de edad, respectivamente.

      c.-) El 23 de noviembre de 2005, mientras disfrutaba de sus vacaciones, subió al techo de la casa n° 10 de la Manzana E 1 del barrio La Concepción III, de la mencionada ciudad, cuando lo atrajo y alcanzó un cable de alta tensión sin forrar, y tras la descarga fue arrojado al suelo, sufriendo contusiones y quemaduras.

      d.-) Su progenitor, P.P.M., quien residía en dicha vivienda, le recogió y llevó a la Clínica Nuestra Señora del Rosario, sitio al que llegó sin vida.

      e.-) Medicina Legal dictaminó como causa del deceso, “electrocución por alto voltaje”.

      f.-) El “cable” de trece mil doscientos (13.200) voltios estaba sin cubrir y a ochenta (80) centímetros del tejado, por lo que Electricaribe S.A. E.S.P. actuó con negligencia e imprudencia, al transmitir la energía a una distancia no permitida.

      g.-) Y. era hasta el instante del siniestro la persona que se encargaba del sostenimiento económico del hogar que conformaba con D.D. y sus pequeños.

      3.- La admisión del libelo se notificó a la enjuiciada, quien se opuso a las pretensiones y adujo las excepciones de mérito de “rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima” y “hecho de un tercero” (fls. 46 a 49 ib).

    3. - El juzgado de conocimiento rechazó el llamamiento en garantía al propietario del inmueble en el que se produjo el accidente; determinación ratificada por el superior (fls. 13 a 18 del c. de apelación 1).

    4. - La sentencia de primera instancia:

      a.-) Declaró civil y extracontractualmente responsable a la accionada del insuceso.

      b.-) Ordenó pagar, por daño moral:

      1. ) Veinte millones de pesos ($20.000.000) para D.C.D.C., en su calidad de esposa.

      2. ) Veinticinco millones de pesos ($25.000.000) a favor de cada uno de los hijos y de P.P.M., padre del difunto.

      c.-) Desestimó la condena por los perjuicios materiales, e

      d.-) Impuso costas a la electrificadora (fls.189 a 202 ejúsdem).

    5. - La alzada interpuesta por ambas partes fue desatada mediante fallo que (fls.108-130 c. 2):

      a.-) Confirmó lo relacionado con la declaración de responsabilidad y gastos del pleito.

      b.-) Modificó lo atinente a lesión extrapatrimonial, en el sentido de precisar que lo otorgado por ese concepto a los menores asciende, per cápita, a cincuenta y cinco millones de pesos ($55.000.000).

      c.-) R. lo tocante al detrimento patrimonial, para a cambio conceder:

      1. ) A título de lucro cesante consolidado:

        (i) Setenta millones trescientos treinta y un mil ochocientos treinta y cinco pesos ($70.331.835) a D.C.D.C..

        (ii) Catorce millones setenta y dos mil setecientos treinta y nueve pesos ($14.072.739) para P.P.M., y

        (iii) Veintiocho millones ciento treinta y dos mil setecientos treinta y cuatro pesos ($28.132.734) a cada uno de los descendientes.

      2. ) Como lucro cesante futuro:

        (i) Ciento nueve millones ochocientos cuarenta y ocho mil setecientos ochenta y nueve pesos ($109.848.789) para la cónyuge.

        (ii) Once millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos veintinueve pesos ($11.687.529) a favor del progenitor.

        (iii) Veinticuatro millones quinientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y nueve pesos ($24.556.539) en beneficio de C.V.M.D., y

        (iv) Veintiocho millones novecientos diecinueve mil cuatrocientos noventa y seis pesos con nueve centavos ($28.919.496.09) en pro de M.Á.M.D..

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    En breve, son los siguientes

    1. - Están colmados los presupuestos de ley, y no se observa motivo que pueda restarle validez a lo actuado.

    2. - La juzgadora de primera instancia halló configurados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual, a saber: hecho, daño y nexo causal.

    3. - La discusión en segundo grado se circunscribe al último presupuesto, por cuanto en su alzada la convocada se queja de no haberse tenido en cuenta la conducta imprudente de la víctima cuando subió el techo de la edificación, aún percatándose de la ubicación de las líneas de transmisión de corriente.

    4. - No se disputa que el objeto social de la accionada sea la conducción de energía eléctrica, actividad que la jurisprudencia de la Corte ha definido como “peligrosa”, por lo que incumbe a ella probar que en la producción del perjuicio influyó un elemento extraño.

    5. - En el expediente se evidencia que para la fecha del accidente, 23 de noviembre de 2005, Electricaribe ya venía explotando su “objeto”, dado que en respuesta al hecho séptimo de la demanda acepta la distribución y comercialización de energía sólo para sus clientes, “pero sin negar que se la suministrara al inmueble en que acaeció el siniestro”, de donde surge que le correspondía controlar el riesgo de su ejercicio mercantil, sin importar quién ubicó las redes, cuál era la entidad encargada de verificar el cumplimiento de las normas sobre esa materia o qué autoridad otorgaba las licencias de construcción urbana, porque la titularidad de los cables estaba y sigue estándolo en la accionada.

    6. - Para la convocada está acreditado con el libelo introductor (hecho 2) y las declaraciones de D.D.C. y J.A.S., que la responsabilidad del percance fue de la víctima, pero lo cierto es que tal segmento del pliego inicial no pone de presente el reconocimiento de culpa ninguna, y a los dos testigos poco valor se les puede conferir por ser “relatos de oídas”.

      Quienes sí estuvieron presentes en el lugar y momento del insuceso, P.P.M. y S.M.S.G., pueden dar fe de lo realmente ocurrido porque en ese momento no permanecían en la terraza, de manera que tampoco esclarecen si el occiso se agarró o no de las cuerdas.

      Incontrovertida es la muerte de Y.M.C. por una descarga eléctrica, cuando subía al techo de la residencia de su progenitor; lugar en el que, además, se practicó una inspección judicial, observándose las líneas de corriente a una altura entre cincuenta centímetros y un metro, lo que ratificó el perito ingeniero al explicar de forma clara, coherente y precisa, que el cableado puesto al servicio de ese inmueble no guardaba la distancia mínima exigida por el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas –RETIE-.

      Con esa evidencia, aún aceptándose en gracia de discusión que M.C. se asió al alambrado, no podría configurarse el elemento extraño alegado, toda vez que todo se suscitó por la indebida “alineación” de las redes, pues, de no haber estado allí,

      “no habrían generado el resultado funesto cuando la víctima se encontraba en el techo para desarrollar la noble tarea de detectar la gotera que afectaba la casa en la que vivía su anciano padre, actitud que puede asumir cualquier ser humano ante una similar situación, y que en manera alguna puede catalogarse como imprudente, menos aún si quien desarrolla esa tarea era un patrullero antinarcóticos de la Policía Nacional, joven aún, quien, por tanto, dado su oficio, debía tener destrezas para desplazarse en las alturas”.

      Basta recordar que la fuente de peligro la controla quien saca provecho del mismo, de manera que la empresa no podía contentarse con una actitud reactiva frente al riesgo, ya que era de su resorte detectar la irregularidad para corregirla a tiempo, máxime cuando el legislador, artículos 28 y 135 de la Ley 142 de 1994, impone a las entidades prestadoras de servicios públicos “el control, mantenimiento y reposición tanto de las redes de su propiedad, como de las de los particulares”.

      En consecuencia, al margen de cuándo se construyó el inmueble, y de cómo se expidió su licencia de construcción (Planeación sólo respondió lo atinente al barrio), no son de recibo los argumentos de la accionada para liberarse de su obligación resarcitoria, por cuanto

      “no es la imprudencia de la víctima la detonante del insuceso, ni siquiera proporcionalmente […] porque pese a su presencia en el techo para arreglar la gotera, el riesgo se materializó, itérase, por las redes energizantes indebidamente situadas; el comportamiento del señor M.C. no fue, pues, influyente o decisivo en semejante resultado”.

    7. - El reconocimiento del daño moral fue a favor de la cónyuge, los hijos y el padre del fallecido, de modo que las reglas de la experiencia indican que la muerte irrogó en ellos una aflicción y congoja cierta y directa en su estabilidad emocional, que amerita una indemnización, por lo que no se avizora el yerro que en la apelación de la sociedad se le endilga al a-quo en este sentido, más cuando la...

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