Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6709-2015 de 28 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581282950

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº SC6709-2015 de 28 de Mayo de 2015

Número de expediente11001-31-03-031-2000-00253-01
Fecha28 Mayo 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponenteSC6709-2015

Radicación n° 11001-31-03-031-2000-00253-01

Aprobado en Sala de tres de marzo de dos mil quince

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por N.K. de Minervine frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario que ella promovió contra el Banco Sudameris Colombia.

  1. ANTECEDENTES

  1. La accionante formuló demanda contra la citada entidad crediticia pretendiendo la declaratoria de que entre ella y su fallecido esposo C.M.F., de una parte, y el referido Banco, de otra, fue celebrado «un contrato de mutuo con intereses garantizado con un seguro de vida de grupo de deudores», el cual fue incumplido por el prestamista, causándole perjuicios que este debe resarcirle en la suma de $200.000.000, más $55.649.590 por intereses de plazo, $1.770.070 por réditos de mora y «$180.000.000.oo o los que se demuestren en el proceso», correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero. (fls. 298-332 y 335 cdno.1).

  2. Como soportes fácticos de lo reclamado, en síntesis adujo lo siguiente:

  1. El 30 de octubre de 1997, el señor C.M.F. solicitó al Banco Sudameris un préstamo por valor de $200.000.000 que le fue aprobado en forma instantánea, en consideración, no solo al conocimiento que de él tenía la entidad financiera, sino a la relación comercial que mantenían desde hacía más de 27 anualidades; sin embargo, «al aprobar el préstamo (…) [le] exigió un codeudor» habiendo fungido como tal su cónyuge N.K. de M..

  2. Se acordó que el contrato de mutuo se instrumentalizaría en un título valor que debían suscribir los esposos M. -K., como en efecto ocurrió con el pagaré 401003835 de 5 de noviembre de 1997, momento para el cual contaban con una edad de 86 y 72 años, respectivamente.

    Así mismo, se convino que la obligación adquirida por el referido monto se pagaría en ocho instalamentos trimestrales de $25.000.000 cada uno y se respaldaría «mediante un seguro de vida de grupo de deudores en el cual se designaría al Banco Sudameris Colombia como beneficiario».

  3. Dado que usualmente, dentro de las garantías exigidas por las entidades crediticias se halla el seguro de vida de deudores, se concertó que los mutuatarios serían incluidos por el Banco Sudameris en esa clase de protección con la sociedad Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., para amparar los riesgos de muerte e incapacidad permanente de ellos, razón por la cual, aquel les descontó $137.999 de prima, correspondiente al trimestre del 5 de noviembre de 1997 al 4 de febrero de 1998. Adicionalmente, el 5 de febrero de ese año, es decir, antes de la fecha de la primera cuota, el prestamista les envió un aviso de vencimiento en el que relacionaba la suma de $120.751 como valor de la «prima de seguro» por el periodo de 5 de febrero a 4 de mayo del último año citado.

  4. Como C.M.F. falleció el 9 de enero de 1998, el siguiente 4 de febrero, su cónyuge le solicitó al banco que tramitara ante la compañía aseguradora la reclamación del seguro de vida, frente a lo cual aquel, por intermedio de su Corredor de Seguros GPA Urrutia & Cía. presentó la reclamación que la aseguradora negó bajo el argumento de que no había asumido el riesgo, debido a que en las condiciones generales de la póliza se establecía que «el grupo asegurable solo podía ser conformado por personas que no superaran la edad de 70 años» y el citado deudor la excedía, pues contaba con 86, circunstancia que dicha entidad desconocía y no se habían realizado los trámites, ni cumplido los requisitos adicionales por ella requeridos para poderlo asegurar.

  5. La institución financiera no les informó a los obligados sobre la existencia de condiciones particulares del seguro, tales como la edad máxima para poder ser incluidos en la póliza de grupo de deudores, ni les comunicó que la aseguradora no asumiría el riesgo por superar los 70 años de vida, a pesar de que conocía las cláusulas de la póliza que ella ajustó sin la intervención de aquellos.

  6. El banco, en respuesta a una queja formulada por la actora ante la Superintendencia Bancaria, señaló que el 27 de marzo de 1998 había reintegrado $137.999 mediante abono a la cuenta corriente Nº 000416255, sin materializar el recaudo de los «$120.751,oo correspondiente a la segunda cuota de la prima del seguro de deudores».

  7. La demandante pagó la totalidad del crédito, a pesar de que por el deceso de su esposo, el saldo debió ser sufragado con cargo al «seguro de vida de grupo deudores», pues jamás tuvo elementos de juicio que la llevaran a suponer la inexistencia de este, o que ella y su cónyuge no hacían parte de dicho amparo o que estaban incluidos incorrectamente, o que existían requerimientos especiales relacionados con la edad, o se daban las circunstancias para que la compañía se negara a pagarlo o que el préstamo no estaba cubierto con dicha garantía.

  8. El banco desconoció los principios de buena fe y esmero profesional, dado que no les indicó oportunamente a los obligados lo concerniente a la edad máxima prevista en las condiciones generales de la póliza para ingresar al grupo asegurable, lo que perjudicó económicamente a la accionante, pues tuvo que sufragar la deuda, debido a que esa entidad incumplió su obligación «de tomar un seguro de vida de grupo de deudores» que amparara la vida de su esposo (fls. 298-332, 335 cdno.1).

  9. Estima que el proceder del convocado, del corredor de seguros y de la compañía aseguradora, no otra cosa demuestran «que el reconocimiento de la existencia del seguro como garantía adicional del préstamo», pues «si el contrato de mutuo no estaba garantizado con un seguro de vida de deudores, el banco no tenía por qué haber presentado la reclamación del seguro», más bien por estarlo, se sintió legitimado para solicitarlo, y por eso la objeción de la compañía de seguros tuvo como fundamento que se había superado «la edad límite para su inclusión en la póliza», es decir, «que aunque se aseguró al Sr. C.M.F., la compañía de seguros no asumió el riesgo» por razón de la edad de éste, «pero en ningún momento señaló que (…) [él] no estaba asegurado».

  10. Notificada la demanda, el ente convocado por conducto de mandatario judicial la contestó oponiéndose a lo impetrado. Admitió unos hechos, como el atinente al préstamo efectuado a C.M., del que la accionante era codeudora y quien lo pagó; y negó otros, dentro de ellos «que el Banco Sudameris Colombia y los deudores hubieran acordado garantizar la obligación mediante un seguro de vida grupo deudores».

    Así mismo, formuló las excepciones que denominó «ausencia de responsabilidad del Banco Sudameris Colombia»; «inexistencia de contrato de seguro entre el Banco Sudameris Colombia y C.M.; y la «genérica», fundadas en que no se presenta la responsabilidad contractual endilgada, en razón a que «nunca existió la obligación del Banco de asegurar al señor C.M. o a la señora N.K. de Minervine», pues en respaldo de su crédito optó por escoger un deudor solidario, que fue la demandante.

    Agrega que si bien al momento de efectuar el desembolso se hizo un descuento por $137.999, ello ocurrió por error generado por la mecánica habitual de tales operaciones, sin que ello implique que se haya asegurado al prestatario fallecido, pues se requería el cumplimiento de las exigencias establecidas en la póliza, que este no satisfacía, destacando que la aludida suma fue reintegrada posteriormente (fls. 355-365 cdno.1).

  11. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2004 el Juzgado Civil del Circuito de Descongestión de Cáqueza (Cundinamarca) negó las pretensiones de la demanda, en esencia, porque no se probó que el Banco hubiera adquirido el compromiso de garantizar su crédito con el seguro de vida referido por la convocante, y en atención a que como tampoco era su obligación hacerlo, ello impedía predicar el incumplimiento contractual cuya declaración se solicita (fls. 617- 631 cdno.1).

  12. La referida decisión fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral y Penal del Tribunal Superior de Pamplona al resolver la alzada que en su contra propuso la demandante y que ahora es impugnada extraordinariamente.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  13. El Juzgador Colegiado, después de resumir lo que fue el trámite del litigio, sintetizar el fallo apelado y precisar los motivos de la alzada, señaló que el perfeccionamiento de los contratos obedece a la forma como ellos se pacten, mientras observen los requisitos de validez, y que en desarrollo de la autotomía de la voluntad pueden convenirse condiciones específicas, sin contrariar la ley.

  14. En relación con el asunto debatido, acogió los planteamientos del a quo, basándose en que ni en el pagaré, ni en ningún otro documento «se [hizo] manifestación alguna de garantizarse [el crédito] mediante seguro de vida grupo deudores», y que el respaldo se circunscribió a un codeudor que fuera la propia demandante.

    Que como adicionalmente la entidad financiera no se comprometió para con los mutuarios a que el crédito estuviera garantizado por un seguro, “por no ser obligación de la entidad bancaria el que deba especificarse tal eventualidad”, entonces la responsabilidad civil contractual que se pide declarar, carece de fundamento. Estimó para tal efecto que de acuerdo con reporte efectuado por la Superintendencia Bancaria, “en nuestro ordenamiento no existe norma que obligue a las entidades financieras exigir a sus deudores la contratación de un seguro de vida grupo para respaldar un crédito”, salvo que se trate de seguros obligatorios.

  15. En apoyo de su planteamiento, hizo ver que en un crédito otorgado el 1º de junio de 1990 por $10.000.000, cuando el deudor contaba con 79 años de edad, no se presentó ningún reparo en cuanto a seguros de vida se trata.

  16. Consideró desafortunado...

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