Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC3230-2015 de 10 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283002

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC3230-2015 de 10 de Junio de 2015

Número de expediente15001-31-10-003-2011-00048-01
Fecha10 Junio 2015
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

AC3230-2015

Radicación n.° 15001-31-10-003-2011-00048-01

(Aprobado en sesión de seis de mayo de 2015)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).-

Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación que la demandante, señora M.G.H., interpuso frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que ella adelantó en contra de la señora E.E. CONDE CUEVAS y los HEREDEROS INDETERMINADOS del causante Segundo R.C.B..

ANTECEDENTES
  1. En la demanda, que obra del folio 1 al 4 del cuaderno principal, se solicitó, en síntesis, declarar que entre la actora y el señor S.R.C.B., ya fallecido, existió una unión marital de hecho desde el 15 de junio de 1993 hasta el 18 de octubre de 2010, fecha de la muerte del último, y consiguientemente, una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

  2. El Juzgado Tercero de Familia de Tunja le puso fin a la primera instancia con sentencia del 15 de febrero de 2013, en la que declaró “próspera la excepción de mérito que la parte demandada llamó ‘INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE PERMANENCIA Y SINGULARIDAD’”, razón por la que desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la gestora del litigio (fls. 424 a 445, cd. 1).

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil - Familia, al desatar la apelación que contra el memorado fallo propuso la accionante, en el suyo, que data del 25 de marzo de 2014, lo confirmó (fls. 103 a 114, cd. 3).

  4. Inconforme con ese proveído, la señora G.H. lo recurrió en casación, impugnación que sustentó con la demanda objeto de este pronunciamiento.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Dicha autoridad soportó su decisión en los planteamientos que pasan a compendiarse:

  5. Para que se reconozca la existencia de una unión marital de hecho es necesario establecer “la diferencia de género” de los compañeros, “que no exista vínculo matrimonial” entre ellos y la ocurrencia de “hechos que reflejen la comunidad de vida fundamentada en la permanencia, la singularidad, el apoyo mutuo, entre otros”.

  6. En el proceso existen dos grupos de testigos: uno que dio cuenta “de la relación existente entre el sacerdote SEGUNDO ROSENDO CONDE BARRERA y la hoy demandante M.G.”; y otro que informó “de la relación de pareja y familia existente entre el citado sacerdote y la señora S.I.C. y su hija legalmente reconocida E.E.C. CUEVAS”.

  7. Cada grupo, en sí mismo considerado, es coherente, señaló la ocurrencia de hechos demostrativos del vínculo a que se refirió y guardó armonía con lo que, en los interrogatorios de parte que absolvieron, manifestaron tanto la actora como la demandada.

  8. No es “de recibo lo manifestado por el apoderado recurrente en cuanto a que el Juzgado de conocimiento no efectuó un análisis objetivo y en conjunto de las pruebas recaudadas”, como quiera que en la controversia se demostraron las dos relaciones amorosas mencionadas, “lo que claramente hizo ver el señor Juez A-Quo y en lo que fundamentó la negativa de acceder a las pretensiones de la demanda”. Tampoco es admisible la tacha de falsedad que en la apelación el impugnante propuso respecto de algunos testigos, pues ese reparo no fue propuesto a tiempo.

  9. La circunstancia de que ciertas pruebas solicitadas por el recurrente no fueran tenidas en cuenta, obedeció a que no fueron decretadas, debido a que no se precisó su objeto y a que algunos documentos, se aportaron en copias simples.

  10. En el proceso “no existe prueba, que cuente con la virtualidad de dar por existente de forma singular alguna de las dos relaciones puestas en conocimiento en el trámite procesal”. Por el contrario, los testigos E.M.S. y E.S. sugirieron “la presencia de las dos relaciones, la dualidad de uniones sentimentales, claro está que se acredita que la existente con S.I., antecedía en el tiempo a la de MYRIAM, e incluso era más habitual la de la primera que la de la segunda, pero en todo caso se demuestra que no hubo singularidad”.

  11. Así las cosas, el Tribunal estimó que “son reiterados los motivos que conducen a (…) inferir la coexistencia de las dos relaciones, que una tuvo iniciación con antelación a la otra, es cierto, pues la misma demandante acepta la existencia de una relación inicial del causante de la cual se derivó la existencia de una hija, pero en perjuicio de los intereses de cada una de las partes, no hay prueba fehaciente que permita excluir la existencia de alguna de las relaciones sentimentales. (…). En el presente caso, lo que se dem[o]str[ó] (…) [fue] la convivencia conjunta del causante, tanto con la demandante, como con la madre de la demandada, es decir, que eran simultáneas, paralelas o al menos alternadas, manteniéndolas de forma discreta u oculta, justificando tal actitud en la condición de sacerdote que ostentaba; se presenta en este caso, tres vidas paralelas; no hay singularidad, confluyen dos relaciones, que tiene como factor común el mismo sacerdote pero con dos mujeres distintas, siendo también visible y pública su condición de ministro de la iglesia y por ende su vida religiosa, elementos que tornan improcedente la pretensión de declaratoria de unión marital de hecho”.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    CARGO ÚNICO

    Con respaldo en la primera de las causales de casación, el recurrente denunció la sentencia del Tribunal por ser violatoria de los artículos , y de la Ley 54 de 1990; 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil; y 83 de la Constitución Política, como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió esa autoridad al apreciar las pruebas del proceso.

    Para sustentarlo, su proponente expuso los planteamientos que a continuación se resumen:

  12. Los testimonios rendidos “por los señores E.S.S., J.D.C.M.R., MARÍA DEL CARMEN CUEVAS LÓPEZ, H.I.S. y S.I.C., no tienen fuerza de plena prueba, capaz de acreditar o...

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