Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC3797-2015 de 7 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283018

Auto de Corte Suprema de Justicia - nº AC3797-2015 de 7 de Julio de 2015

Fecha07 Julio 2015
Número de expediente11001 02 03 000 2013 01603-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada ponente:

M.C.B.

AC3797-2015

Radicación n.° 11001 02 03 000 2013 01603-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil quince (2015).

Procede la suscrita Magistrada a resolver la solicitud de nulidad instaurada en el presente recurso extraordinario de revisión, donde se censura la sentencia de 8 de febrero de 2013, aclarada el 26 de febrero de la misma calenda, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Abandonadas instaurado por R.J. de la Cruz Salcedo y J.M.R.R., en el que pretendieron comparecer como opositores los señores Ubeth Murgas Leal e I.M.S.M..

ANTECEDENTES
  1. El profesional del derecho firmante, invocando la calidad de «abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Territorial Cesar en adelante UAEGRTD»[1] formuló incidente de nulidad en el que solicitó, con sustento en lo preceptuado en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que se declarara la invalidez del presente trámite desde el auto admisorio del mismo, por cuanto la «notificación al demandado en revisión y/o a su representante (…) no se ajusta a la ley».

    La petición se fundamentó en la situación fáctica que a continuación se sintetiza:

    (i). Los señores R.J. de la Cruz Salcedo y J.M.R.R., en virtud del mandato contenido en el numeral 5 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, fueron representados por la UAEGRTD en la acción de restitución de tierras antes referenciada, la cual culminó con sentencia a su favor.

    (ii). La demanda de revisión desconoció «principios del Derecho Procesal, la justicia transicional y de la estructura de la Restitución de Tierras»[2], por cuanto se instauró contra el Juzgado que emitió el fallo, cuando se debió dirigir contra los beneficiados con la sentencia y la entidad que los representó, quien además «es la encargada de adelantar todo el proceso de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas»[3].

    (iii). Se presentó una indebida notificación de la parte demandada, debido a que los señores J.M.R. y R.J. De La Cruz Salcedo fueron considerados como sujetos indeterminados, a pesar de que ostentaron la calidad de accionantes en la pretensión de restitución, razón por la cual no se les notificó personalmente la impugnación excepcional.

    (iv). La ilegitimidad de la representación se configura dado que a tal ente le corresponde apoderar a las víctimas de desplazamiento forzado y/o despojo, según lo dispone «la Ley 1448 de 2011, entidad que debe ser vinculada (…) sin que tenga valor el nombramiento de curador ad litem, (…) pues se está desconociendo el mandato que el legislador le dio a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN»[4].

  2. Surtido el traslado a la parte opositora aseveró que la Unidad Administrativa no posee la representación judicial en este trámite de revisión, pues si bien...

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