Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6097-2015 de 20 de Mayo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283126

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL6097-2015 de 20 de Mayo de 2015

Fecha20 Mayo 2015
Número de expediente64253
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL6097-2015

Radicación n° 64253

Acta 15

Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.M.C., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio al banco demandado, con el fin de que se le condene a reconocerle, devolverle y pagarle las mesadas pensionales de vejez causadas que mediante R. 000118 del 10 de diciembre de 1995 le reconoció el ISS, devolución y pago que pidió desde el 1º de agosto de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2009, las cuales, dijo, el demandado recibió del ISS y no las entregó a su primer beneficiario, cuyo valor estimó en la suma de $25.037.800; así mismo, las mesadas que el ISS reconoció mediante R. 19.242 del 18 de septiembre de 2009, devolución y pago que pidió desde el 1º de octubre de 2009 y hasta mayo de 2011, equivalentes a $11.873.000, junto con los meses subsiguientes de persistir los descuentos, o hasta cuando por sentencia se ordene su devolución y pago, y se pague dicha obligación; solicitó que el pago de tales mesadas se haga con la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor había demandado, con anterioridad, al mismo banco aquí convocado a juicio, para que le reconociera, devolviera y pagara las mesadas pensionales de vejez, causadas, que recibió del ISS, junto con el retroactivo; que, mediante sentencia del 5 de julio de 2002, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al banco a reconocer al actor las mesadas pensiones de jubilación extralegal, y a reintegrar la suma que recibió del ISS como retroactivo pensional por valor de $5.319.090 causadas a favor del actor; que el banco apeló dicha sentencia y el tribunal confirmó en todas sus partes la precitada sentencia del juzgado; que el banco interpuso recurso de casación, pero, al no sustentarlo fue declarado desierto; con ello, dijo, las sentencias cobraron ejecutoria; que el banco le pagó al actor la suma de $48.458.945 por concepto de retroactivo (1991-1995), y mesadas pensionales de vejez causadas y giradas por el ISS al banco, desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de julio de 2005; que el banco le pagó completo desde el 24 de marzo de 1991 hasta el 31 de julio de 2005, sin alegar la aplicación de la convención colectiva de trabajo pactada en 1997; que las mencionadas sentencias establecieron que no existía incompatibilidad en el recibo de las dos pensiones; dijo que el banco estaba incurso en fraude a resolución judicial, abuso de autoridad, vía de hecho, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito y peculado por apropiación, por lo que solicitó el envío de copias a la Fiscalía General de la Nación de toda la actuación, para lo de su competencia; alegó que el banco no podía hacer actuación laboral administrativa alguna, ni hacer nueva alegación en contra del actor, ni ordenar descuentos de la pensión de jubilación, por cuanto toda la actuación anterior era cosa juzgada, por tanto debió darle estricto cumplimiento a las sentencias anteriormente mencionadas, pero no lo hizo así.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que le debiera las mesadas pensionales reclamadas; puesto que, según su dicho, le había pagado todo lo que le debía, además que, en los precisos términos de la condena de primera instancia, tanto en la parte resolutiva como en la motiva, a la que refiere el demandante, la compatibilidad de las pensiones solo fue declarada de forma temporal, «…hasta cuando entró a operar por convención la incompatibilidad de las mismas», hecho que, precisó, se produjo el 23 de noviembre de 1997; condena respecto de la cual, aseveró la convocada a juicio, el apoderado del demandante, mismo en el presente proceso, no había formulado reparo alguno mediante el recurso de apelación, por tanto el banco fue el único apelante y el ad quem la confirmó en su integridad.

Señaló que lo que pretendía la parte actora era modificar las sentencias producidas en proceso anterior, pretensión que consideró contraria a derecho y en contravía de los efectos de cosa juzgada. Agregó que, en cumplimiento de lo ordenado en los respectivos fallos, el banco viene pagando el mayor valor entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que el señor demandante percibe del ISS; esto como consecuencia de haber operado la incompatibilidad de las mismas por efecto del acuerdo convencional suscrito en tal sentido en noviembre de 1997; alude a que, en los precedentes citados por la parte actora, los casos fueron diferentes del aquí demandante, puesto que en aquellos no se limitó la compatibilidad de las pensiones reconocidas a los respectivos demandantes, como sí ocurrió en este; situación que no fue objetada por el apoderado y pretende hacerlo mediante la iniciación de un proceso diferente, lo que claramente conlleva a la apertura del debate jurídico ya concluido.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, y pago.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió la decisión de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2012, (fls. 354 al 359), declaró probada la excepción cosa juzgada propuesta por la demandada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró que debía resolver si la excepción de cosa juzgada tenía operatividad en el sublite, como lo había declarado el a quo, dado que, justamente, era el fundamento principal de la alzada del actor.

Con el citado propósito, procedió a definir la excepción de cosa juzgada, con base en el artículo 332 del CPC; determinó que era una calidad especial que la ley le asigna a cierta clase de sentencias en virtud del poder de jurisdicción del Estado; estimó que, cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no es posible revisar su decisión, ni pronunciarse sobre su contenido, en proceso posterior; que la cosa juzgada tiene por objeto alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado; así que, si al juez se le somete la consideración de la cosa juzgada o si este la encuentra probada en el proceso, de oficio debe, en primer término, pronunciarse sobre ella.

Invocó la doctrina que sostiene que la cosa juzgada se origina cuando se inicia un nuevo proceso entre unas mismas partes, por idéntica causa y por igual objeto; que, en primer lugar, esta se estructura desde cuando la sentencia quede ejecutoriada y se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia dictada, y, en segundo lugar, que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el 332 del CPC, que haya identidad jurídica de partes.

Refirió que el objeto del proceso no solo se encuentra en las pretensiones, lo cual, asentó, equivale aceptar que debe buscarse en los hechos en que aquellas se apoyan y en lo decidido en la sentencia; por ende, en orden a precisar si existía el mismo objeto en el nuevo proceso, dijo que se debían estudiar los hechos, pretensiones y sentencia del anterior, para confrontarlos con los hechos y pretensiones del segundo, a fin de verificar si se daba la identidad y, en caso de configurarse los otros requisitos, se debe declarar la existencia de la cosa juzgada.

Mencionó también la causa, y la definió como la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir del Estado determinada sentencia; esos motivos, señaló, deben aparecer expresados en toda demandada conforme al artículo 25 del CPT y SS, y surgen de los hechos del mentado libelo, por cuanto, asentó, del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.

Consideró absolutamente claro que la cuestión fáctica argüida en el proceso ordinario laboral que en el pasado había suscitado la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2002, proferida por el Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad, y posteriormente confirmada por el tribunal respectivo, el 30 de junio de 2004, tenía coincidencia con la debatida en el caso que ahora se define. Que, en ambos casos, salió a relucir, como tema de debate, la compatibilidad y la compartibilidad pensional, en virtud de las cuales el actor propugna por el reconocimiento, devolución y pago por cuenta del banco demandado, de mesadas pensionales de vejez, al achacarle a dicha entidad la realización de descuentos de la prestación vitalicia a su cargo; afirmó que bastaba cotejar los hechos del libelo del antiguo proceso, con los de la demanda incoada en el proceso que ahora se define, para advertir que el tema controversial es idéntico, aunque, ciertamente, descrito lingüísticamente de forma diversa; luego, al tener claro que se trataba del mismo objeto litigioso, el juzgador de segundo grado concluyó que la cosa juzgada estaba edificada en el sublite.

Estimó que la cosa juzgada constituía una barrera infranqueable a la que se encuentra subyugada la voluntad de las partes y, con más veras, dijo, la del juzgador, si se repara que este último está sometido al imperio...

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