Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7552-2015 de 11 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283130

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7552-2015 de 11 de Febrero de 2015

Número de expediente45056
Fecha11 Febrero 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7552-2015

Radicación n°45056

Acta 03

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por H.F.L.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2009, en el proceso que instauró el recurrente contra FIDUCIARIA DEL VALLE S.A.

ANTECEDENTES

El recurrente llamó a juicio a la sociedad demandada, con el fin de que sea condenada al pago de $244.266.048, equivalente al 2% sobre el valor determinado como pago en la audiencia de conciliación relacionada, el que corresponde al saldo del total de los honorarios acordados por la prestación de los servicios profesionales del actor. Además, por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida conforme lo establece el artículo 884 del Código de Comercio, desde el 29 de mayo de 2003 y hasta cuando se verifique el pago completo de la obligación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor y la demandada celebraron un contrato de mandato, en virtud del cual esta se comprometió con el primero a reconocer los honorarios en los términos plasmados en la cotización de fecha 18 de noviembre de 2002, como contraprestación de la atención del proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros S.A.; que tales honorarios consistieron: a) un abono inicial de $100.000.000.00, pagaderos a la presentación de la demanda o al suscribirse el compromiso de acuerdo que diera inicio a un arbitramento independiente, de llegarse a establecer dicha modalidad; b) un segundo abono de $100.000.000, al ser decretadas las pruebas dentro del proceso arbitral; c) un tercer abono de $100.000.000, a la presentación de los alegatos de conclusión; d) de lograrse una transacción, luego de presentada la demanda se causa el primer abono y, adicionalmente, un porcentaje del 2% sobre el valor que sea determinado como pago, o el saldo vigente asegurado en caso de mantenimiento de la cobertura, se pagarían los abonos fijos causados y el mismo porcentaje del 2%.

Informó que, logrado el acuerdo de honorarios, el actor inició su gestión, lo que significó que, el 13 de diciembre del mismo año, este presentara la demanda ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la cual, dijo, sentó las bases para el acuerdo transaccional al que se llegó finalmente por un valor cercano a lo demandado. Que el demandante estuvo en todas la reuniones celebradas con ocasión del laudo, participó en forma activa en la revisión de todos y cada uno de los proyectos de transacción, con la presentación de observaciones verbales y escritas, vía correo electrónico y fax. Que, al tiempo, ante la negativa de la contraparte de la aquí demandada de integrar el tribunal de arbitramento, el actor elevó solicitudes ante los juzgados civiles municipales y del circuito para la integración del tribunal, hecho que, según su dicho, implicó un estudio de fondo del asunto.

Finalmente, agregó el demandante, las partes atrás mencionadas llegaron a un acuerdo transaccional que, en lo económico, admitió que fue resuelto por ellas directamente, pero que, en lo jurídico, tuvo siempre el respaldo de él como profesional, al punto que, en el acta de conciliación suscrita el 22 de mayo de 2003, aparece su visto bueno en señal de aprobación de lo que firmaban la Corporación Financiera del Valle S.A., en adelante la Corporación, y la Fiduciaria del Valle S.A., en adelante F..

Según el actor, el valor de la transacción prenombrada que dio término a la controversia ascendió a la suma de $12.213.302.414.00, lo que, según su criterio, el monto de los honorarios pactados ascendió a la suma de $244.266.048, cantidad que fue cobrada por el accionante a la demandada, pero que esta no le reconoció porque consideró que la base del cálculo del 2% no podía ser la suma global acordada en la conciliación, por cuanto, en dicho acuerdo, habían participado otras partes distintas a las que estaban llamadas a serlo dentro del proceso arbitral y, adicionalmente, porque las sumas de dinero a que se obligaron iban a ser pagadas en fechas posteriores con condiciones diferentes, como era de conocimiento de él. Que, por tanto, el 2% causado debía liquidarse con base en la suma que la aseguradora se comprometió a pagar, previa aceptación del beneficiario del seguro, es decir F.S.A., directamente a la Corporación, es decir la suma equivalente a Us. $381.700, los cuales liquidados a la TRM del 21 de mayo de 2003, resulta una suma equivalente a $1.110.682.111.00, así que el 2%, según la demandada, resultaba ser $22.213.642,22, liquidación que no comparte el accionante, porque considera que le están cambiando el acuerdo de honorarios, y, para corroborar su apreciación, el accionante trascribió el texto de la conciliación, en el que se relacionan varios pagos así: las sumas a pagar por la empresa afianzada a Fiduvalle, pero a favor de la Corporación, así como a la propia Corporación; y la suma de $1.110.682.111.00 que la aseguradora pagaría directamente a la Corporación.

Por último, el actor afirmó que la demandada, a la fecha de presentación de la demanda, no le había pagado suma alguna por honorarios correspondientes al 2% pactado.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó parcialmente, con la aclaración de que el objeto del contrato celebrado entre las partes del sublite fue el de «adelantar el proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros S.A., para efectos de obtener un laudo en el que se declare que es ilegal la cancelación de la póliza de cumplimiento C-12380 y que la aseguradora continúa con sus obligaciones hasta la expiración del plazo por el cual rige la cobertura otorgada»; que el apoderado, para cumplir el mandato judicial otorgado por la fiduciaria, recibió un solo poder en el cual, dijo, se precisó que le estaba encomendado adelantar un proceso arbitral en contra de la Compañía Central de Seguros, S.A., con el objeto de lograr las declaraciones y condenas necesarias para que la entidad demandada cumpla con las obligaciones derivadas de la póliza de cumplimiento C-12380 en la que el patrimonio autónomo mencionado es el asegurado y beneficiario; que, como las partes convocada y convocante no llegaron a acuerdo alguno en la designación de los árbitros, entonces también, al actor, le fue otorgado dos poderes dirigidos a los jueces civiles del circuito y municipales de reparto, con la facultad de adelantar las diligencias extraprocesales destinadas a la designación de los árbitros que deben integrar el tribunal de arbitramento que debe dirimir las diferencias existentes derivadas de la póliza de cumplimiento C.12380 expedida por la aseguradora atrás mencionada.

Por tanto, según la convocada al juicio del sublite, no era cierto que la demanda arbitral hubiese asentado las bases para el acuerdo transaccional al que se llegó a un valor cercano al total de lo demandado, puesto que, aclara, en concordancia con los poderes otorgados y dentro del preciso ámbito del mandato judicial conferido, la demanda arbitral se limitaba a solicitar la declaración de ilegalidad de la revocación de la póliza de cumplimiento emitida por la compañía de seguros, y consecuencialmente, la pérdida de efectos de dicha revocación, por ende la continuidad de la vigencia de la póliza en los términos inicialmente pactados con la obligatoriedad para el asegurador de cumplir las prestaciones a favor de la fiduciaria, así como la declaratoria de que el asegurador estaba obligado a indemnizar las sumas adeudadas por cánones o por cualquier otro concepto. Que las obligaciones incumplidas derivadas del contrato de seguro y cuyo cumplimiento forzado se perseguía a través del tribunal de arbitramento convocado, tan solo fueron una parte de la conciliación extrajudicial del 22 de mayo de 2003, en la cual, con la concurrencia de diversos actores diferentes a la parte convocante y convocada del referido tribunal, también se puso fin a divergencias que versaban a relaciones distintas del contrato de seguro, tales como las derivadas del contrato de arrendamiento celebrado el 4 de junio de 1996 entre la sociedad DESARROLLADORA ARBOLEDA S.A. como arrendadora, y COMPTEC, y otras que relaciona.

Que, igualmente, la conciliación extrajudicial en cuestión había originado la celebración de nuevos contratos tales como la venta de los títulos provenientes del proceso de titularización de la Corporación Financiera del Valle S.A. a COMPTEC S.A. Que, en consecuencia, la citada conciliación había versado no solo sobre el contrato de seguro, objeto del proceso arbitral para el cual había sido contratado el demandante, sino que incluyó otras relaciones jurídicas.

Manifestó que, si dentro de las pretensiones de la demanda arbitral presentada por el Dr. López, acorde con el objeto del contrato de prestaciones de servicios celebrado, la única pretensión de pago era la que buscaba la indemnización del riesgo amparado con la expedición de la póliza C-12380, no podía pretenderse que, dentro de la base de liquidación de honorarios, se incluyeran prestaciones ajenas al contrato de seguro, contrato cuyo incumplimiento fue el que generó el proceso arbitral, por ello, reitera, el 2% de los honorarios debía liquidarse sobre la suma que por concepto de siniestro se obligó a pagar la aseguradora, es decir sobre $1.110.682.111.00, por lo que al apoderado le debe corresponder la suma de $22.214.642.22, y no, la solicitada con el presente proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de junio de 2007 (fls. 288 y...

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