Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7578-2015 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283134

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7578-2015 de 17 de Junio de 2015

Número de expediente47568
Fecha17 Junio 2015
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7578-2015

Radicación n.° 47568

Acta 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.E.G.M..- , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instaurara el recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A.- E. S. P.- EADE.- ANTECEDENTES En lo que al recurso corresponde, es preciso referir que el demandante persigue sea declarada la existencia de contrato de trabajo que lo vinculara con la entidad demandada a partir del 8 de septiembre de 1981 al 29 de mayo de 2002, fecha en la que le fuera reconocida pensión anticipada de jubilación; en razón a ello se condene a la sociedad convocada a juicio a reconocer y pagar el mayor valor adeudado por horas extras laboradas y autorizadas en los años 1999, 2000, 2001 y 2002; así como tener en cuenta la señalada diferencia salarial por horas extras en el último año para promediar la pensión de jubilación reconocida al demandante; reajustar en razón a ello la pensión anticipada de Vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales junto con el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993.

Soporta sus peticiones en la afirmación según la cual ingresó a laborar al servicio de la empresa el 8 de septiembre de 1981 hasta el 29 de mayo de 2002, día anterior a aquel en que empieza a disfrutar de la pensión anticipada de jubilación que por $1.575.357,00, para lo cual presentó carta de renuncia al cargo de Promotor en recreación y deportes; que la señalada prestación le fue otorgada con una anticipación a cinco años en los términos de Ley 33 de 1985 y en la que se le liquidaría el 75% del promedio del IBL equivalente a $2.100.476 conformado por los conceptos de Sobre remuneración; Prima de Bonificación; Prima Adicional; Prima de Vacaciones; Prima de Navidad; Prima de Antigüedad y Salario básico mes; que el trabajo lo desempeñó, conforme a Resolución 015793 de septiembre 30 de 1998, en el siguiente horario: de lunes a jueves: entrada: 9:00 y 14:30 horas; salida 12:00 y 20:30 horas y el viernes entrada: 9:30 y 14:30; salida: 12:00 y 17:30 horas; que no se adaptaba a la realidad pues requería de trabajo suplementario en semana, fines de semana y días festivos; que en 1999, 2000, 2001 y 2002 laboró más de 280 horas extras equivalentes a $5.799.634 de lo que ha sido cancelado sólo $3.094.726 adeudándole la suma de $2.704.908, el último año el tiempo extra laborado fue de 195 horas diurnas y festivas 183 y 12, respectivamente para un total, en este período de $1.281.638; que la resolución de junio 17 de 2002 en la que le fuera reconocida la pensión no se le tuvo en cuenta el mayor valor devengado …, por concepto de horas extras laboradas.

La empresa, al dar respuesta a la demanda, admite los extremos de la relación laboral; el plan de pensiones anticipado; y del horario precisa que corresponde a aquellos de carácter «especial por turnos con respecto a determinados cargos que por sus funciones y naturaleza lo requiere, (Ley 6ª de 1945, artículo 3º y decreto 1042 de 1978 artículo 39); que no adeuda suma alguna por concepto alguno; en la liquidación de la que da cuenta la Resolución de reconocimiento de la pensión se tomaron en cuenta todos los «factores salariales devengados por el demandante para establecer el promedio de su pensión, donde existe el campo de sobre remuneración.»

Propone las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación e indebida acumulación de pretensiones.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín declara parcialmente probada la excepción de prescripción en relación a los derechos laborales causados con anterioridad al 9 de enero de 2001; condena a la demandada al pago de $234.882 por concepto de horas extras adeudadas y $15.265. 280 por reajuste de mesadas pensionales y a «aumentar a partir del 1º de noviembre de 2008, la pensión de jubilación del demandante en un porcentaje (sic) de ciento sesenta y seis mil ciento cincuenta y seis pesos ($166.156)» II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En virtud al recurso de apelación que fuera interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior de Medellín, resuelve revocar la determinación de la primera instancia, conforme a los siguientes razonamientos:

Para empezar, el ad quem cifra sus reflexiones en torno a establecer si le asiste razón o no al juez al ordenar el pago de horas extras y la correspondiente reliquidación de la pensión que fuera reconocida por la empresa.

En sus consideraciones, después de abrir capítulo para reseñar el que fuera el recurso de apelación que imputara a la decisión del juez graves errores al tener en cuenta un segundo dictamen pericial con los mismos yerros que fueran objetados al primero, y de realizar diferentes consideraciones de orden teórico alrededor de la institución de la carga de la prueba; desciende al análisis de los dictámenes periciales; el primero (f. 292), « que terminó encontrando una diferencia en el pago de horas extras entre 1999 y 2002, a favor del actor por un valor indexado de $3.097.663. Consecuencialmente se dictaminó una diferencia indexada en la liquidación de la pensión de $13.557.781; al que le fuera reconocida la objeción por error grave que diera paso a un segundo concepto pericial «que fue sustancialmente igual al primero aunque con una liquidación un poco más alta en cuanto a las cifras económicas…» que resulta igualmente objetado respecto al cual no hubo pronunciamiento del juez sólo hasta su sentencia, en la que dijo «dar plena validez al mismo por ser más favorable al demandante y porque determinaba las diferencias económicas existentes a favor suyo.».

Y al continuar refiere que el juez «desconoce parte del dictamen porque, aunque...

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