Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7580-2015 de 17 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 581283138

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL7580-2015 de 17 de Junio de 2015

Fecha17 Junio 2015
Número de expediente46275
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL7580-2015

Radicación n° 46275

Acta 19

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de enero de 2010, en el proceso que instauró en su contra R.V.M..

ANTECEDENTES

La demandante llamó a juicio a la empresa financiera antes citada, con el fin de que sea condenada a tener por compatible la pensión de jubilación a cargo del banco con la de vejez reconocida por el ISS; condenar al banco a pagarle a la actora la pensión completa de jubilación con los reajustes legales y convencionales, desde el momento en que se la suspendió parcialmente; junto con la indexación y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el banco le reconoció la pensión extralegal el 24 de julio de 1984; que el mismo banco en la R. 089 del 31 de mayo de 1993, ordenó deducir de la pensión de jubilación, el monto que por pensión de vejez el ISS le había reconocido, por ser compartibles de conformidad con la ley y la jurisprudencia; que la entidad enjuiciada ha venido dando cumplimiento a la precitada resolución.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó con la precisión de que el banco, cuando reconoció la pensión de jubilación en la R. 166 de 1984, entre otros aspectos, contempló que la actora continuaría afiliada al ISS y que, una vez cumpliese con los requisitos exigidos por esta entidad, la pensionada tramitaría la pensión de vejez, quedando a cargo del banco solo el mayor valor de la pensión concedida por él. Como el banco cumplió con la afiliación y el pago de cotizaciones, la actora adquirió la pensión de vejez, por tanto, según la entidad demandada, la decisión que ella tomó de compartir la pensión estuvo ajustada a derecho.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007 (fls. 270 y ss), absolvió al banco, por considerar que en la convención no se había dispuesto, de forma expresa, que la pensión en cuestión no sería compartida con la del ISS, en consecuencia, concluyó que tal beneficio no era compatible con la de vejez a cargo del ente de seguridad social.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 29 de enero de 2010, revocó la sentencia del a quo, y, en su lugar, reconoció la compatibilidad pensional.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el tema a resolver comprendía determinar la compatibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por el banco y la de vejez a cargo del ISS.

Seguidamente precisó que la pensión de jubilación por cuenta del banco era de carácter convencional, contenida en el artículo 21 del laudo arbitral del 10 de agosto de 1982, para la cual la actora había acreditado más de 25 años de servicio y 47 años de edad; igualmente, anotó que las pensiones de origen extralegal solo empezaron a ser compartidas por el ISS, con la expedición del Acuerdo 020 de 1985, aprobado por el D. 2879 del mismo año, siempre y cuando las partes hubieran dispuesto la no compartibilidad del beneficio extralegal; para corroborar su dicho, trascribió el artículo 5º del referido acuerdo; de lo anterior, concluyó que, si la pensión reconocida a la accionante no era de carácter legal, sino convencional, y su reconocimiento se había dado antes de que el ISS empezara a asumir la compartibilidad de estas pensiones, necesariamente la pensión a cargo del banco es autónoma e independiente, subsiste por sí sola frente a la de vejez, es decir que estas dos son compatibles. Para reforzar su posición, hizo suya la posición en este sentido de esta Sala expuesta, en la sentencia CSJ SL del 18 de septiembre de 2000, No. 14240.

Con base en lo anterior, rechazó el argumento de la defensa consistente en que, como en el acto de reconocimiento de la pensión, la entidad había manifestado que el valor de la pensión quedaba sujeto al otorgamiento de la pensión que efectuara el ISS, entonces el derecho pensional había quedado limitado en el tiempo hasta tanto la entidad aseguradora se lo reconociera, por cuanto de ella no se podía siquiera presumir que la compartibilidad pensional se derivó del acuerdo expreso de las partes en ese sentido.

Según el juez colegiado, si tal alcance se le quisiera dar, entonces habría que tener en cuenta que la pensión de jubilación a cargo de la empresa tuvo su origen en la convención, y no, por acuerdo entre las partes, y que en la norma convencional nada se había dispuesto al respecto.

Finalmente dispuso que la demandada debía continuar pagando la pensión de jubilación convencional reconocida a la accionante; en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, ordenar el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal en forma plena, y condenar al pago de la diferencias pensionales descontadas, a partir del 17 de noviembre de 2002, en tanto que declaró la prescripción. Negó la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y reconoció la indexación de las sumas adeudadas.

RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el banco, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación parcial de la sentencia acusada en cuanto las condenas que impuso. En su lugar, en sede de instancia, pidió se confirme lo resuelto por el a quo.

Con tal propósito formula un solo cargo que fue objeto de réplica.

CARGO ÚNICO

La violación normativa denunciada, para el recurrente, se produce por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 5° del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. l° de los decretos 2879 /85 y 758/90 respectivamente), 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66, artículo 1°) y 72 y 76 de la ley 90 de 1946, como también de la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T. Así mismo, por la infracción directa del artículo 48 de la C.N. en lo tocante con la modificación introducida por el acto legislativo No. 1 de 2005.

DEMOSTRACIÓN

Dice tener claro que el tema que se presenta con este cargo ha sido objeto de múltiples estudios por parte de esta corporación, pero considera que es su deber insistir en ventilarlo por la vía de este recurso extraordinario, dado que estima que la posición conceptual que se ha asumido en múltiples decisiones se origina en un accidente normativo que se quiso superar con el Acto Legislativo No. 1 de 2005, el cual se invoca fundamentalmente como fuente de pensamiento y de interpretación en procura de unas soluciones judiciales que permitan racionalizar los costos de las obligaciones prestacionales, en concordancia con el principio o postulado del sostenimiento financiero, siempre pensando en que la conservación y recto funcionamiento del sistema de seguridad social, corresponde a un bien común o general en cuya protección se encuentra comprometida toda la sociedad.

Afirma que se ha incluido la violación del artículo 48 de la Constitución, pese a que no es norma de rango legal, porque con las modificaciones introducidas por medio del acto legislativo No. 1 de 2005, la disposición no solo recibió una serie de profundas modificaciones conceptuales de notoria incidencia en la aplicación de las normas sobre pensiones, particularmente las que se incluyen en la proposición jurídica, sino porque, con su contenido, se genera la situación especial de la aplicación inmediata, que la jurisprudencia ha señalado como circunstancia que permite el excepcional examen de una disposición constitucional por la vía del recurso de casación.

Además, sostiene, como no se ha dictado un reglamento que traduzca en el rango de ley el contenido conceptual de dicho acto legislativo, resulta imperioso plantearlo en forma directa, teniendo en cuenta, adicionalmente, que la expedición de un mandato constitucional, genera en forma automática una mutación del sentido como deben entenderse y aplicarse las disposiciones legales que se expidieron a la luz del texto constitucional antes de su reforma.

Con este cargo se quiere solicitar nuevamente a esta Sala que se analice si la expedición del acto legislativo en comento introdujo un cambio sustancial, en lo tocante con la existencia de las pensiones a cargo de los empleadores, de modo que, dentro de su contenido normativo, resulta claro que esa suerte de pensiones no puede seguir existiendo, postulado de rango superior que es de vigencia inmediata y en sentido estricto no hace nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, que nunca debieron existir y cuya creación obedeció a una medida de emergencia, transitoria y destinada a desaparecer en forma inmediata aunque gradual, con el inicio de operaciones por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales en relación con el cubrimiento del riesgo de vejez.

Esta teoría de la subrogación del riesgo que es a lo que responde lo que se ha expresado y sobre la cual gira el fondo conceptual de este ataque, nace de aceptar varias realidades jurídicas:

• que el tema de la vejez y de la protección que merece, no es un asunto de orden laboral sino atinente en forma directa al conglomerado humano que conforma la sociedad y que tiene la obligación de velar por sus integrantes que han caído en condiciones de indefensión frente...

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